Revista 11-12, Junio-Diciembre 1992

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Derecho regional
LA DIPUTACIÓN DE MINAS EN ZACATECAS EN EL SIGLO XVI


José Enciso Contreras
Investigador del Centro de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Autónoma de Zacatecas;
cursa el doctorado en historia del derecho en
la Universidad de Alicante, España;
becario del Conacyt


I. Introducción

La primitiva administración local de las minas de los Zacatecas -en la frontera norte de Nueva Galicia, en Nueva España-, de 1553 a 1586, no estuvo a cargo de un cabildo, sino de una peculiar institución integrada por un alcalde mayor -que hacia 1580 se convertiría en corregidor- y cuatro diputados propietarios de minas.

Pese a que algunos estudios al respecto(1) lo han concebido implícita o explícitamente como un regimiento municipal, esta institución local muestra características peculiares que la diferencian claramente de la estructura y aspectos prototípicos de los concejos municipales coloniales existentes en otras villas y ciudades.

Aún está por hacerse un análisis que explique la armazón de su funcionamiento interno, para esclarecer en lo posible sus peculiaridades y los elementos que le son comunes con las clásicas instituciones administrativas locales.

Saltan a la vista algunos problemas que subyacen en la cobertura jurídico-pública que dio cobijo a las primeras etapas de la vida local en las minas de los Zacatecas.

Para empezar, nos encontramos con una gran desproporción entre la importancia económica, demográfica y social que llegó a alcanzar aquella población colonial, y el tipo de instituciones administrativas locales que la gobernaban. Las primeras minas en Zacatecas se descubrieron en septiembre de 1546(2) y el estatus de ciudad sólo fue alcanzado hasta 1585. Mucho antes de ese año su peso e importancia económica y demográfica estaban fuera de toda duda.(3) Zacatecas permaneció gobernada hasta antes de este último por un alcalde mayor desde 1549 -y posteriormente, a partir de 1580,(4) por un corregidor-, junto con una singular institución constituida por cuatro diputados mineros elegidos anualmente e integrantes de un organismo capitular, instaurado en 1553(5) por la audiencia de Nueva Galicia. Esta diputación de mineros ejerció algunas atribuciones administrativas locales, pero carecía de facultades jurisdiccionales, a diferencia de los concejos municipales.

En segundo lugar, pese a haber obtenido años antes el estatuto de ciudad, hacia 1587(6) existía la opinión de que ese hecho no significaba que aquella república automáticamente pudiera autogobernarse en el ámbito local, con su propio ayuntamiento, y designar así a los alcaldes ordinarios, que no existieron mientras tuvo vigencia la diputación.

Surgen aquí varias dudas. Una consiste en saber qué tipo de administración local existió en Zacatecas hasta antes de adquirir el estatus de ciudad. Otra interrogante está representada por la necesidad de conocer el funcionamiento orgánico de la diputación de minas. Desde luego que junto a esto se dan otros elementos a dilucidar, como sería el caso de saber cuál es la naturaleza jurídica de la diputación de minas y explicar, en todo caso, su vinculación con el universo legislativo novohispano y colonial.

El desentrañar la respuesta a estas cuestiones también va de por medio el destacar la peculiar estructura jurídica de la diputación y avanzar, en la medida de lo posible, en el descubrimiento de sus orígenes y paternidad.

Vale la pena detenerse un poco para aclarar el problema de la dominación de esta institución. El nombre de Diputación de Minas en realidad es convencional y se deriva del título que ostentaban los representantes de la comunidad minera en el cabildo, es decir, el de diputados; y así ha sido manejado en diversos trabajos historiográficos.(7) Hay que resaltar que en realidad ni en las clásicas fuentes indianas le dan una existencia particularizada y nominada; ni los propios diputados, protagonistas en la vida de la institución, se reconocen a sí mismos como integrantes de la Diputación, pues se refieren al colegiado como "los diputados" o bien a una simple comunidad política: la República. Sin embargo, preferimos seguir llamándola diputación para ajustarnos al uso vigente en los estudios al respecto y por evitar los múltiples sentidos a que conlleva el término de República.

Hecha esta aclaración, podría definirse preliminarmente a la diputación de minas como una institución creada por las autoridades coloniales, especialmente para la administración de importantes asentamientos y distritos mineros que por su trascendencia productiva, y atendiendo a la naturaleza de su actividad, precisaban de un expreso control que, empero, no merecía -por el carácter provisional que en la mayoría de los casos mostraron-, del establecimiento de las típicas instituciones jurídicas y administrativas locales: los municipios. Esto induce a asociar con la diputación de minas un conjunto de rasgos particulares, tales como su carácter no definitivo, su relativa imprecisión en lo que atañe a la demarcación clara de su funcionamiento orgánico, su carencia de funciones jurisdiccionales y su tendencia a la emulación de los cabildos seculares coloniales. Esta tendencia evoluciona al grado de que, en el mejor de los casos, lleva a las diputaciones a convertirse en una organización municipal propiamente dicha.

Globalmente puede decirse que la naturaleza de esta institución presenta una gran ambigüedad que impide, asimismo, su estricta clasificación dentro de las instituciones indianas, referentes a la administración local, y que la emparienta jurídicamente con ciertas instituciones novohispanas de control de la actividad minera y hacendaria.

2. Naturaleza y orígenes de la diputación de minas

Está fuera de dudas la especificidad jurídica de la diputación de minas; es decir, diferenciada de los regimientos municipales y de las Diputaciones de Minería que aparecieron más tarde con un cometido jurisdiccional, principalmente, en materia de minería. Sin embargo, las ordenanzas que organizaron esta institución local no se encuentran de momento a la mano y su propio desarrollo no puede mostrarla en estado puro, si bien refleja -por otra parte- una tendencia evolutiva hacia una forma jurídico-institucional más compleja que es el cabildo.

Al margen de esto subsiste una interrogante acerca del origen de este tipo de diputaciones y su paternidad concreta.

La estructura básica de esta peculiar organización administrativa local se muestra indirectamente en la Recopilación de las Leyes de Indias, concretamente en el libro IV, título XXV, intitulado "De la pesquería y envío de perlas y piedras de estimación".

Cuando se descubría un ostral de perlas, en el siglo XVI, los pescadores y sus esclavos se asentaban provisionalmente en sus cercanías, estableciendo un campamento que les procurase una habitación mínima, que sirviera al mismo tiempo como centro del confluencia y para las operaciones anexas a la extracción y almacenamiento de las cuentas. A estas concentraciones de chozas y bohíos se les conoció como rancherías, y surgieron fundamentalmente en la región de Cumaná, Cubagua y Margarita, en las Antillas. Inicialmente la provisionalidad con que se hicieron estos asentamientos de señores de canoas, esclavos, negros e indios, no precisaron más que el control del gobernador y los oficiales reales en cuya jurisdicción se ubicaban. Pero las crecientes necesidades de control por parte de la corona sobre esta actividad, reclamaron la creación de un gobierno local simple, dependiendo de la importancia de la ranchería.

Este gobierno local, de carácter provisional -como los propios ostrales-, se constituía por un alcalde ordinario y cuatro diputados elegidos, para periodos de un año, por el gobernador de la jurisdicción y por los señores de canoa; quienes para ese efecto deberían de tener en propiedad, como mínimo, una canoa aviada y no menos de doce esclavos negros.(8)

Se habían de elegir además una serie de empleos tales como un procurador general, un escribano y un mayordomo receptor. Debería de tenerse también en la ranchería un libro con las cédulas, ordenanzas y provisiones concernientes a su actividad, depositado en una caja de dos llaves, las cuales serían conservadas una por el alcalde ordinario y otra por el diputado más antiguo. Al gobierno de la granjería de perlas se le concedía asimismo la facultad para nombrar, asignar salario y remover, en su caso, a los capellanes encargados del culto.(9) El alcalde y los diputados debían reunirse por lo menos una vez cada dos meses, con la convocatoria del alcalde o del procurador general, pudiendo hacerlo a cabildo abierto si la gravedad del caso lo demandaba. Según esto, la principal vocación de la ranchería era, por un lado, la del descubrimiento de nuevos ostrales y la organización de los señores de canoa para tal fin, además de cuidar de la constante vigilancia y defensa contra los ataques de corsarios, por el otro. Los diputados y el alcalde de la ranchería eran investidos con la jurisdicción necesaria para el cumplimiento de las ordenanzas en materia de pesquerías de perlas.(10) En general, la recopilación muestra varias ordenanzas que tienen que ver con la organización de esta elemental institución perlera.(11)

A más de esta referencia estructural, existen estudios que exploran tales formas administrativas locales, genealógicamente conectadas con la diputación de minas.

El más antiguo trabajo data de principios de este siglo y es de O. Garfiel Jones.(12) En él se aborda el tema de las instituciones que para el gobierno local fueron diseñadas por los españoles, a fin de poder administrar las diversas realidades que se les presentaron en sus colonias americanas. El trabajo está basado en la Recopilación de Leyes de las Indias de 1680. Su principal mérito consiste en fijar la atención sobre algunas instituciones que, no obstante haber tenido efectiva aplicación en la realidad colonial, frecuentemente escapan al análisis de los historiadores del derecho; los cuales han orientado su trabajo hacia organismos clásicos y más típicos de administración local. Tal es el caso de las rancherías de perlas, cuya organización aparece apenas esbozada en la Recopilación.

Garfiel realiza una somera descripción de las rancherías de perlas pero no las relaciona con formas precursoras o conectadas con ella, en otras áreas coloniales que no sean las de las Antillas.

Quien por primera vez establece una relación entre las dos instituciones tan afines, como lo son la ranchería perlera y la diputación de minas, es el estadunidense Lloyd Mecham. Sin embargo, no profundiza en el tema. Deja simplemente sugerida la idea de caracteres análogos entre la una y la otra, sin escudriñar en su funcionamiento interno.(13)

Posteriormente, el historiador zacatecano Eugenio del Hoyo, refuerza esta idea de paralelismo y desarrolla -si bien aportando conclusiones más claras-, la tesis que subyace en el trabajo de Mecham, en el sentido de que el origen de la diputación de minas de Zacatecas es en realidad una creación análoga a las rancherías perleras. Agrega que fue utilizada por los oidores de la audiencia de Guadalajara en 1553, para establecer un gobierno en las recién descubiertas minas de los Zacatecas. Del Hoyo da por sentada la anterior creación de los gobiernos de las granjerías de perlas y los ubica como procedentes de las diputaciones de minas. Revisó también la Recopilación de 1680 y al encontrar las ordenanzas contenidas en el título XXV del libro IV, trabajó en este sentido la hipótesis de que el título en cuestión "recoge... algunas antiguas Ordenanzas para las pesquerías de perlas, cuya fecha no registra, pero que fueron hechas por el emperador Carlos V..."; de allí que los oidores de la audiencia de Guadalajara, "sin encontrar nada aprovechable en las Ordenanzas de Minas, recurrieron a las Ordenanzas para las pesquerías de perlas que años atrás había dado el emperador Carlos V". Concluye además que "teníamos por fin el antecedente de la primitiva municipalidad zacatecana...".(14)

Lamentablemente, Del Hoyo no pormenoriza en torno a la existencia de tales ordenanzas imperiales; de forma que, al asomarnos a la Recopilación tenemos que en el citado capítulo se contienen ordenanzas que sí están en su mayoría fechadas, y su autoría se atribuye a una serie de monarcas españoles que comienza con Fernando el Católico y culmina con Felipe III.

El título contiene disposiciones que no solamente se avocan a la organización de los gobiernos de las rancherías, sino que abarcan el completo universo de problemas que la corona aspiraba a solucionar, regulando la captura perlera y su aprovechamiento. Por eso encontrarnos disposiciones sobre hacienda, defensa, trabajo, navegación y técnica de captura de perlas, entre otras cosas. 
Destaca, no obstante, el hecho de que, en lo tocante a la organización de los gobiernos de las rancherías, la primera de las ordenanzas recopiladas se atribuye a Felipe II en una cédula hecha en Aranjuez, en mayo de 1578, pues en ella es donde se ordena por vez primera la elección de diputados y alcalde en la ranchería.

Las ordenanzas de monarcas anteriores a Felipe II centraron su atención en aspectos diferentes a esta organización administrativa y judicial de carácter local. Se avocan más bien a mantener el control hacendario y a procurar la seguridad de las granjerías; y así es usual ver las preocupaciones en torno a la técnica pesquera con miras a la conservación de los ostrales, la prevención y defensa en caso de eventuales sublevaciones de los esclavos negros; o bien el aseguramiento y el control de las perlas por quintar. Todo ello se advierte en el ánimo de Carlos V, quien por lo demás no parece incluir en la ejecución de sus disposiciones a otras autoridades que no fuese los oficiales reales.(15) Y aunque se hacen varias alusiones a cierto alcalde ordinario de la pesquería, la figura de los diputados no aparece en las ordenanzas del emperador, tal y como sucede en las ordenanzas dictadas a partir de Felipe II. Esto invita a pensar que las ordenanzas de Carlos V se refieren en realidad al alcalde ordinario de la municipalidad en cuyo término estuviese asentada la ranchería. Se sabe que "durante la vida de Nueva Cádiz -por ejemplo, en la Isla de Cubagua- la ciudad asume las funciones de las rancherías",(16) por lo que bien puede suponerse que el alcalde ordinario de estas ciudades fuera el mismo alcalde a que se refieren las ordenanzas del emperador. Por otra parte, vale la pena asentar que en Nueva Cádiz -para seguir con el mismo ejemplo-, por lo menos hacia 1527 y años subsecuentes -en que se suceden varias mercedes encaminadas a la organización de la ciudad-, se le niega el derecho a tener un alcalde mayor; por lo que no puede esperarse la existencia de otro alcalde que no sea el ordinario.(17)

Hay que agregar que las ordenanzas de Felipe II plantean la problemática de la regulación de la actividad perlera desde un punto de vista más integral. Antes de las Ordenanzas sobre el Gobierno de la Granjería de las Perlas, dadas en El Pardo el 18 de mayo de 1591 y que aparecen en el Cedulario de la Isla Margarita,(18) sólo hemos encontrado la referencia a las ordenanzas del mismo monarca, consignadas en la Recopilación, hechas en Aranjuez el 24 de mayo de 1579.(19) Y si antes de éstas existen en verdad otras ordenanzas del emperador que regulen la organicidad de las pesquerías, aún no las hemos localizado.

Observando ambos extremos marcados por las fechas de las ordenanzas que organizaron las rancherías de perlas -las de Felipe II de 1579 y de 1591-, tenemos que son posteriores a la vigencia de las diputaciones de minas en México y concretamente a la de Zacatecas. Esto, desde luego, no significa que tanto las unas como las otras no estuvieran diseñadas bajo un mismo principio rector que las acondicionaba para aplicarse en asentamientos coloniales que, por su naturaleza, se tenían más como provisionales que como definitivos. Se añade a esto que ambas configuraron un tipo de organización capitular, integradas por los actores de procesos extractivos -sea de perlas o de mineral-, designando su representación en el gobierno local como diputados.

Existen otras razones que mueven a reflexionar sobre esta cuestión. Como ya lo adelantaba arriba, existen otros antecedentes, estos novohispanos; en las citadas Ordenanzas que debían cumplirse en las minas de plata, hechas por el virrey Mendoza en 1539,(20) se refleja en cierto sentido la base de este proceso evolutivo de una organización especialmente auxiliar de la política hacendaria que desemboca en la formación de elementales gobiernos locales, como pudo haber acontecido en las Antillas con las granjerías de perlas.

El proceso comenzó con las disposiciones de estas ordenanzas para que en todos los reales de minas, el escribano y el alcalde mayor con jurisdicción en él, debieran de integrarse, junto con una buena persona estante y habitante de las minas, seleccionada por los dos funcionarios indicados, en un organismo de funcionamiento semanal al que el virrey Mendoza se refiere, en conjunto, como diputados.(21) No es difícil derivar de esto que quien se integra como diputado, junto al justicia escribano, fuese un minero, como es lógico, y que después esta representación se ampliara al número de cuatro. Esta pudiera ser una hipótesis valedera, pensando que en los años posteriores a estas ordenanzas, se siguieron los principales descubrimientos de minas en la Nueva España, difundiéndose esta institución auxiliar en el control de los ingresos reales en todos los distritos mineros, al parejo de la formación y ascenso del influyente grupo de propietarios mineros en la colonia.

En la lógica interna que explica el funcionamiento de la diputación, se advierten influencias que no hablan de sesudos planteamientos jurídicos, sino de un manifiesto sentido práctico para enfrentar problemas concretos. En un sentido amplio, la institución no debe ser el resultado exclusivo de las ordenanzas de 1553. También se incorporan en ella signos evidentes de aportaciones pragmáticas en materia de organización, derivadas de la propia reproducción cultural de la sociedad colonial. El modelo bien pudo haberse ido construyendo de esa forma. Y engarzando esta hipótesis con los diversos tipos de formas asociativas contemporáneas a la vigencia de la diputación de minas de Zacatecas, es posible encontrar otras analogías que desbordan el ámbito de lo estrictamente jurídico. Es el caso de las cofradías gremiales y de culto.

El desarrollo de esta probable influencia merece un estudio comparativo más profundo, pero es importante señalar que, como una temprana sociedad colonial en construcción, en Zacatecas se dio en todo caso una simbiosis cultural cuya complejidad no se agota con la simple fórmula del cruce de dos culturas, pues tanto los diversos grupos autóctonos, como los de colonizadores que allí confluyeron desde principios de la segunda mitad del siglo XVI, provenían de diferentes regiones tanto de América como de Europa. Pero particularmente la instauración de la cultura dominante, proveniente del viejo continente, se mostró muy variada. La tradición de las hermandades y cofradías gremiales y de culto es una de estas manifestaciones, estaban en el bagaje cultural común a los europeos. Este tipo de formas asociativas incorporan una serie de principios organizativos que pudieran haber tenido influencia más allá del mero ámbito religioso o gremial de la sociedad colonial en formación, en un proceso que indudablemente tuvo mucho de creativo, con el propósito de articular normas de comportamiento, regulación y reproducción de una sociedad que salía propiamente de la nada en las apartadas regiones del septentrión de la Nueva Galicia.

Las hermandades y cofradías comportaban, como en la actualidad, estructuras orgánicas básicas de gran compenetración en el sentido común de las personas. Un modelo aplicable, en esencia, a varios aspectos de la vida social y que se presentaron sin duda como una propuesta más a los grupos oligárquicos coloniales de Zacatecas, como un recurso disponible, de sencilla organización, con miras a la consecución de objetivos concretos. Estos prototipos organizativos pudieron entonces sugerir lineamientos generales para la creación de normas jurídicas de diversa índole.

Así por ejemplo, en la Antigua y Pontificia Hermandad y Cofradía de Nazarenos del Santísimo Cristo de la Fundación, de Sevilla -también conocida simplemente como la Cofradía de los Negritos-, fundada probablemente a mediados del siglo XV, como hermandad, y que fue reorganizada como cofradía a mediados del siglo XVI,(22) existen unas reglas que provienen de esta última época.(23) En ellas se configura una forma interna de administración y gobierno con una nomenclatura muy similar a la que encontramos en las diputaciones coloniales del siglo XVI. En el capítulo octavo de la regla que la organiza, se establece que para el gobierno de la cofradía se elegirían "un prioste y un mayordomo y un alcalde y un escribano y cuatro diputados, los cuales sean elegidos cada año el primer domingo de mayo llamando primero a los hermanos para que vengan a cabildo general para elegir oficiales...".(24)

Como se ve, la estructura orgánica de la cofradía reparte cargos y actividades que, en su disposición y características, pudieron haber influenciado en términos prácticos a ciertas instituciones jurídicas elementales, de administración local. Más allá de esta cercana analogía orgánica y nominal, como se verá, la proximidad que la diputación de minas de Zacatecas mantuvo con las cofradías que se fundaron en las minas, al grado de incorporar en sus atribuciones facultades de intervención y fiscalización de las hermandades, muestran al menos una posibilidad para la explicación de los orígenes de esa embrionaria administración local. No es ocioso mencionar que varios de los más conspicuos mineros de Zacatecas estuvieron en la base de la creación de varias cofradías en las minas. Juan de Tolosa y el propio Baltasar de Bañuelos -ambos tenidos por fundadores de la ciudad- son ejemplos de ello; las promovieron y formaron parte de su dirección.(25)

3. Características formales de la diputación de minas de Zacatecas

La audiencia de Nueva Galicia, en Compostela, expidió en 1553 una provisión mediante la cual se estableció diputación de minas en Zacatecas, tan sólo siete años después de la llegada de Juan de Tolosa al sitio donde posteriormente se levantaría la ciudad.(26)

La reaparición del llamado Libro Primero del Gobierno del Cabildo de esta Muy Noble y Leal Ciudad de Nuestra Señora de los Zacatecas,(27) hace posible confirmar la existencia de esa cédula, pues se da fe de ella en el propio libro.(28)

No se conoce contemporáneamente el contenido de esta provisión, aunque no es difícil suponer que en ellas se encontraban los lineamientos que regirían el funcionamiento de la diputación. Por eso nos queda el recurso de avanzar hipótesis sobre él, siguiendo las huellas del desenvolvimiento de la propia diputación de minas.

Una de las más nítidas de estas huellas se encuentra en el libro de la diputación,(29) concretamente en el acta de la sesión verificada por el cabildo el 19 de agosto de 1575, con la presidencia del licenciado Rodrigo Sánchez. En la reunión se suscitó una discusión respecto al desconocimiento, por parte del alcalde mayor, del derecho que tenía la diputación para designar al fiel de las carnicerías.

Como parte de su argumentación, el licenciado Sánchez nos proporciona una serie de elementos de tipificación jurídica de la diputación, comenzando con la concepción que de ella tenía, al afirmar que la diputación era una institución diferente a los ayuntamientos que existían en las ciudades, villas y lugares del dominio del rey, en la medida en que los diputados no eran regidores con voz y voto en el cabildo y por carecer de justicia ordinaria.(30) Ante eso el diputado Cristóbal de Argüello replicó en el sentido de afirmar que no sólo era el nombramiento del fiel una facultad de la diputación, sino que la función de fondo sobre la que se discutía, el abasto de las minas, había sido la razón principal para la instauración de la diputación, y solicitó revisar las provisiones originales donde de ello había constancia.(31)

El licenciado Sánchez no parece haber seguido el consejo de Argüello para consultar la provisión que organizaba la diputación. Aunque pudo haber ocurrido que no quiso abrir el cofre en que se guardaron los documentos presentados por Baltasar de Bañuelos en 1563.(32) Lo que queda claro es que para los administradores de las minas, la diputación era efectivamente una institución diferenciable del resto de las instituciones locales, como los cabildos o concejos municipales.

La diputación de minas de Zacatecas fue una institución de índole capitular. En rigor, en su expresión pura, el máximo organismo de decisiones lo constituyó su cabildo, integrado desde su instauración por cuatro diputados y un alcalde mayor. No sabemos las circunstancias en que se dio su integración original, hacia 1553, porque el libro de actas carece de sus cinco primeros folios; pero es cierto que este colegiado de cinco miembros sufrió con el tiempo algunas modificaciones en lo que toca a sus integrantes, puesto que en épocas tardías, desde 1577 y 1581, se integraron en su seno algunos regidores permanentes que fueron los oficiales reales; y hacia 1582 el alguacil mayor también se había incorporado como tal.(33) Empero, los cuatro diputados se conservaron siempre, al igual que sus mecanismos de elección. Así como también permanecieron los alcaldes mayores, y posteriormente los corregidores, que siempre conservaron su papel preponderante.

Los cuatro diputados eran cadañeros, y aunque en 1558 acordaron(34) que uno de ellos, que lo había sido en el año anterior, repitiese el periodo junto a los tres nuevos elegidos -siendo designado aquél por el alcalde mayor-, en enero de 1576 acordaron establecer la ley del hueco, es decir, que ninguno de los diputados pudiera ser nuevamente elegido para otro periodo, si antes no habían pasado dos años desde el cumplimiento de su gestión anterior.(35) Hay que decir que el primero de estos acuerdos no parece haberse cumplido en lo sucesivo y el segundo nos habla de un correctivo a la permanencia prolongada en el cabildo de ciertos diputados.

De acuerdo con la línea mantenida en las elecciones anuales, una condición indispensable para poder ser sujeto elegible en la calidad de diputado era la de ser señor de minas. Es decir, la calidad jurídica que implicaba ser el propietario de una o varias minas en explotación y de un determinado número de esclavos trabajadores en ella. La condición de señor de minas encuentra su antecedente directo en la legislación minera novohispana desde tiempos anteriores a la propia existencia de la diputación de minas de Zacatecas; pues de las ordenanzas dictadas de mayo de 1539 por el virrey Antonio de Mendoza,(36) se obtiene que, de entre los principales sujetos a la regulación de tales mandamientos se encontraban los señores de minas que en realidad eran los propietarios de los yacimientos, a los que se les abría la posibilidad de participar, con un representante escogido por la justicia y el escribano de minas en aquel grupo de diputados.

Además en el mandamiento de modificación a las ordenanzas de minería de 1539, dado por el propio virrey el 1 de julio de ese mismo año, se alude al hecho de que los señores de minas también son propietarios de la fuerza de trabajo esclava necesaria para la explotación.(37)

Este dato mueve a la reflexión del carácter doblemente oligárquico de la diputación de minas y es, a nuestro parecer, uno de los rasgos definitorios y muy propios de este tipo de instituciones. Tanto porque el requisito de integración a la comunidad política de los electores no sólo se restringe a los vecinos de la población, cuanto porque además hay una condición extra para pertenecer a la oligarquía, y es la derivada de la propiedad de las minas y de la fuerza de trabajo esclava. Recordemos que en los concejos municipales, la condición para poder aspirar a ser regidores se circunscribía principalmente a los vecinos, es decir a quienes tuviesen casa poblada;(38) mientras que esto no bastaba para integrarse a la comunidad política -electora- base de la diputación, porque además se debía ser señor de minas. En otros términos, quien quisiera ser diputado, debería ser, además de vecino, señor de minas.

Esta cerrada oligarquía nunca pudo representar un número tan crecido, como para que de alguna forma pudiera ser representativa de toda la población de las minas. En la temprana fecha de abril de 1550, apenas se conocían alrededor de 31 señores de minas,(39) y en diciembre de 1562, la cifra apenas sí se había modificado llegando a 34 señores de minas.(40) Y para mayo de 1587, los propietarios de minas integrantes de la oligarquía que estrenaba, ahora sí, regimiento y alcaldes ordinarios, apenas alcanzaba, según las declaraciones del notario Alonso de Avila León, y del propio corregidor Juan Núñez, el número de 25 sobre un total de 400 vecinos.(41)

En esta situación se advierte que el reducido número de señores de minas es un efecto más de la gran concentración de la propiedad de las haciendas.

Esta exclusividad minera para la pertenencia al cabildo de la diputación, con el tiempo se vería afectada por la integración de los oficiales de la real caja de Zacatecas y de un alguacil mayor nombrado por la Corona. Además, la representación de diversos sectores dominantes en el interior de aquella sociedad minera sólo se dio con la permisión política para que los comerciantes accedieran paritariamente a la designación como titulares de mayordomos de cofradías que, como curiosa competencia de la diputación, le fue siempre reservada como prerrogativa e incorporada al conjunto de sus facultades por lo menos desde 1561.(42) En cierta forma, puede decirse que la diputación de minas incluyó una mínima y subordinada representación de los comerciantes que, sin embargo, nunca ocuparían el cargo de diputado.

Según las constancias del libro de actas, desde 1562 existió la condición de una integración paritaria compartida, entre los comerciantes y los mineros(43) para los puestos de mayordomos de cofradías y de la iglesia mayor, exclusivamente.

Esta incorporación de los mercaderes en los niveles subordinados y secundarios de la diputación es el primer indicio de desajuste entre las características de la institución y las realidades políticas presentes en las minas de los Zacatecas. Desde 1562, los comerciantes serían elegibles para estos encargos, antes sólo reservados a los señores de minas, y esto no se perdería más que con la extinción de la diputación.

En 1577 los oficiales reales se integraron, como regidores, en el cabildo, y la resistencia a ello mostrada por la oligarquía de diputados, es patente en las propias actas. Fue necesaria una cédula expresa del rey(44) para que los titulares de la caja real de Zacatecas fueran admitidos finalmente en el cabildo. La presencia de los oficiales de la real hacienda también se perpetuó hasta la desaparición de la diputación.

Otro elemento integrante del cabildo de la diputación lo representa la justicia. Es decir, dada la carencia de justicias ordinarias en el seno de la diputación, la presencia del alcalde mayor es pertinaz, desde la primera sesión de la que existe constancia en el libro de las sesiones del cabildo. Muy probablemente la provisión mediante la cual se creó la diputación en Zacatecas lo señalaba como la máxima autoridad en el seno del cabildo, pues el diputado Argüello -como ya vimos- argumentó en agosto de 1575 que la prerrogativa para nombrar al fiel de las carnicerías, por ejemplo, le correspondía tanto a la diputación como al justicia,(45) por lo que no es difícil pensar que algunas de sus facultades debieran ser compartidas con la diputación. Pudiera interpretarse también que la carencia de un alcalde ordinario en la diputación se debió a que se solía anular las justicias ordinarias de aquellas ciudades o villas en las que se designaba un corregidor o alcalde mayor;(46) mas la diputación de Zacatecas nació originariamente sin derecho a la elección de alcaldes ordinarios, puesto que la designación del alcalde mayor en 1549,(47) precede a la instauración de la propia diputación que se dio hasta 1553.(48)

En 1580, cuando las minas se convirtieron de alcaldía mayor en corregimiento,(49) el corregidor se integró de manera también permanente en el cabildo de la diputación, desempeñando el mismo papel que sus antecesores.

El papel del alcalde mayor y del corregidor en la diputación era el de presidir los cabildos, y las sesiones electivas de diputados cadañeros. Si bien la carencia de alcaldes ordinarios es definitiva en la diputación, la subordinación de esta última a la autoridad de los alcaldes mayores -y posteriormente a la de los corregidores, así como a la influencia de la audiencia- es una constante en la historia de la institución. En el alcalde mayor se depositaba un considerable número de facultades jurisdiccionales, y dependiendo de la personalidad de quien ocupara el cargo, involucraba al cabildo en sus decisiones particulares, asentando en el libro de las actas esta mancomunidad en las responsabilidades. Por lo demás, incluso el otorgamiento de nombramientos para cargos que típicamente le eran propios al alcalde mayor, algunas veces se anotaron en el libro de la diputación, como lo fueron los de alguacil de campo y el de Intérprete del juzgado.(50)

Entre los diputados integrantes del cabildo no se aprecia diferenciación alguna sino hasta el año de 1558, en que por primera vez se da en elegir un diputado cuya condición, por lo menos nominalmente, es diferente a la de los otros tres. Se trata del diputado más antiguo que, andando el tiempo, sería identificado con el título de rector y diputado más antiguo. No existen elementos para afirmar que el rector y diputado más antiguo en verdad lo fuese de acuerdo al tiempo que permaneciera en la diputación, o bien a su decanatura como señor de minas. Más bien se entiende que se trataba de una distinción adicional entre el grupo de diputados. Y esta distinción se acentúa conforme se acerca la fecha de la conversión de la diputación en regimiento. Con esto quiero decir que el rector nunca desempeñó un cargo especializado del que se derivara tal distinción, por lo que no se puede hablar en este caso de un oficio de la diputación. Si bien era una distinción que llegó a reafirmarse durante los últimos años de existencia de la diputación, en alguna forma era el primero entre los iguales. En los concejos municipales existió una figura paralela que fue el regidor más antiguo, quien tenía cierta prelación al momento de cubrir las ausencias temporales o por causa de muerte del alcalde ordinario.(51) De aquí que muy probablemente los diputados se basaran en la distinción existente en otras villas y ciudades y la adoptaran para destacar al diputado más notable.

Así pues, el cargo característico de esta institución lo constituyó el de diputado. Como se puede derivar de lo ya dicho, los diputados son representantes de una comunidad política de propietarios mineros de características oligárquicas. En sí mismo puede afirmarse que su principal "oficio" lo constituyó este rasgo político y que puede interpretarse como el ejercicio de la interlocución de esa comunidad oligárquica con el resto de instituciones coloniales, así como su representatividad en asuntos concernientes a sus intereses y aspiraciones. Fuera de ello, es sobresaliente la limitación de atribuciones que esa pequeña élite asumió en materia política.

4. Atribuciones administrativas y políticas de la diputación de minas

Mientras que en los concejos municipales clásicos los regidores representan formalmente al común de vecinos que pertenecen a una villa o ciudad, pudiendo asumir papeles activos en la conducción de problemas generales, los diputados mineros integraron una institución que al parecer se redujo a la mera representación política en su inicio. Y conforme los problemas administrativos de las Minas de los Zacatecas reclamaban mayor atención, la diputación fue incorporando paulatinamente algunas funciones limitadas, empujada por las necesidades materiales de la población, sin que por ello jugara un papel preponderante en las actividades claves de un asentamiento minero, si lo comparamos, por ejemplo, con el desempeñado por los justicias. Es obvio en el examen de la documentación que, muy por el contrario a lo que sugiere el nombre que se le ha dado, la diputación de minas nunca tuvo atribuciones en materia minera.

El registro de los denuncios, la tramitación de pleitos con motivo de la actividad extractiva o de propiedad de las vetas, así como el control hacendario de los ingresos de la Corona estuvieron siempre en manos de los funcionarios reales; desde el alcalde mayor, el escribano y los oficiales de la real hacienda. Las líneas generales de la política colonial en lo relativo a impartición de justicia y registro de los denuncios y producción de metales, se había asentado ya en las disposiciones de Antonio de Mendoza, que por lo menos desde 1539 y reafirmadas con las de 1550, tuvieron vigencia en "cada parte de esta Nueva España donde se saca plata".(52)

Es importante aclarar que -tal vez debido a la pérdida del libro de las actas de la diputación por un largo tiempo- algunos historiadores le han atribuido a esta institución funciones que en realidad nunca desempeñó.

Lloyd Mecham, por ejemplo, dice que "The diputación [se refiere a la de las minas de los Zacatecas] was given supervision of all mining affairs and, in these matters, was independent of others officials appointed by the audiencia. The registers in which were entered the mining claims where kept by the diputación".(53)

Sin embargo, estas funciones de impartición de justicia en materia minera, así como las actividades registradoras de los denuncios estaban asignadas a los alcaldes mayores de las minas y a los escribanos de ellas. La intención del virrey Mendoza, a la sazón creador de esta versión legislativa, procuraba su directo control y el de las audiencias sobre los lugares en los que se desarrollaba la actividad económica más importante para la política colonial.

Las ordenanzas de 1539 hacen ya patente la exclusiva competencia de los alcaldes mayores de las minas para la tramitación de estos asuntos, auxiliados por el escribano del lugar. Y esta línea de administración en la materia es reafirmada por las ordenanzas de 1550.(54)

El libro de las actas de la diputación ofrece algunos documentos que permiten averiguar algunos indicadores sobre el grado de eficacia que tuvieron estas ordenanzas en la realidad administrativa minera zacatecana, en los comienzos de la segunda mitad del siglo XVI. El primer ejemplo importante es la provisión de Antonio Maldonado como alcalde mayor de las Minas de los Zacatecas, fechada en Compostela por la audiencia de Nueva Galicia, el 20 de mayo de 1560, y que conviene analizar con cierto detalle para esclarecer cómo la justicia en materia minera siempre estuvo en manos del alcalde mayor, tanto como posteriormente lo estaría en las del corregidor.

El nombramiento en el cargo era por un año y se le encomendó -amén de las consabidas responsabilidades de "guardar el derecho y justicia a las partes y el bien y conservación de los naturales de esta tierra, y que en las minas de los Zacatecas y su jurisdicción residieren..."-, el cumplimiento específico de "las ordenanzas que están hechas y se hicieren, así de minas como de buenos tratamientos a los naturales de estas partes, que en las dichas minas estuvieren, de las cuales llevéis un traslado firmado del escribano de esta real audiencia...".(55)

Pero quizá más ilustrativo sea el caso de la provisión como alcalde mayor del sucesor de Maldonado: Pedro de Ledesma. Fue expedida por los oidores de la audiencia de Nueva Galicia en Guadalajara el 8 de julio de 1562. Fue recibida en la diputación de Zacatecas el 21 de julio de ese mismo año y en ella puede encontrarse con nitidez el cometido judicial y administrativo en materia minera que desempeñó el alcalde mayor en Zacatecas. A más de ordenarle a Ledesma el tomar juicio de residencia a su antecesor Maldonado y sus auxiliares, se le encomendó especialmente constatar si en las minas se había cumplido con las disposiciones de control hacendario. Esas medidas ya se establecían en las ordenanzas citadas hechas por el virrey Mendoza desde 1539, y consistían en la existencia de la caja de hierro de las tres llaves que debían tener el justicia y el escribano y un buen hombre, designado por ellos, a quienes en conjunto, las ordenanzas en cuestión les llamaron también diputados.(56)

Ahora bien, el alcalde mayor era quien convocaba y dirigía los cabildos de la diputación; participaba, influía y las más de las veces subordinaba en su favor la toma de decisiones. Pero en esencia revestía una autoridad de figura independiente que podía actuar al margen y con plena autonomía del cabildo. Fue un hecho que todos los asuntos relativos a la estricta administración minera jamás formaron parte del conjunto de las actividades que el alcalde mayor o el corregidor tuvieran en mancomún con el cabildo de la diputación; antes bien, éstas siempre fueron, dependiendo de la personalidad y formación del justicia, separadas e incorporadas dentro de las competencias del cabildo.

Huelga entonces decir que la función de la diputación de minas de Zacatecas no se centraba en la administración de los asuntos mineros. Por lo menos en lo tocante al control hacendario de ellos o en la tramitación de los asuntos judiciales de origen minero. Bien pudiera situarse el conjunto de sus capacidades en una serie de atribuciones de índole más bien política y organizativa que, aunque pudieran tener implicaciones en materia de minas, serían institucionalmente imperfectas: "sin rostro", "sin cuerpo ni cabeza" para utilizar las palabras de fray Domingo de Alzola, obispo de Nueva Galicia, en velada referencia a la imperfección de la diputación de minas de Zacatecas en una carta al rey, fechada en esas minas el 16 de julio de 1584.(57)

En algunas ocasiones los diputados trataron y ejercieron con más o menos éxito ciertas atribuciones de organización y representatividad política de la oligarquía minera de Zacatecas. Dos casos citables lo constituyen la organización de los señores de minas para el aprovechamiento de la Salina Grande, que se ubicaba a 12 leguas de distancia de las minas hacia 1562; y posteriormente para la petición a la corona del dominio de tales yacimientos de sal para la comunidad de mineros en 1563.

El 15 de diciembre de 1562, el cabildo de la diputación, siempre con la presencia y presidencia del alcalde mayor, decidió elaborar las ordenanzas reguladoras para el aprovechamiento de la Salina Grande,(58) elemento indispensable para el proceso de beneficio de la plata. Se estableció que tanto la justicia como los diputados, éstos por turnos y de uno en uno semanalmente,(59) serían los encargados de realizar el repartimiento anual de la sal. También fueron fijadas las fechas propicias para la distribución, así como la necesidad de que la diputación llevara un registro, para ese fin, tanto de los señores de minas como de sus haciendas "molientes y corrientes". Las penas que se establecieron en las ordenanzas estaban todas dedicadas, por tercios, a la cámara real, justicia y denunciante, pero ninguna a la diputación.

Otro caso similar ocurrió ante el problema suscitado por la posesión que ese colectivo de propietarios pretendía ejercer sobre la Salina Grande y que, al parecer, les fue concedido por la audiencia de México el 20 de noviembre de 1662. Ese derecho ya les había sido denegado y puesto en "general contradicción" por los oficiales de la Real Hacienda desde el 12 de septiembre de ese mismo año.(60) A la organización de los señores de minas para el aprovechamiento de las salinas, utilizando la institución como un medio de interlocución ante las autoridades reales aprovechando algunas influencias de personas notables: Francisco de Castilla y Ochoa de Luyando, en España. Por lo menos los servicios de Castilla ya habían sido solicitados por la diputación, anteriormente.(61) En esta coyuntura, la diputación actuó como entidad aglutinadora del interés general de la oligarquía minera.

La diputación, en sus primeros años de existencia, ostentaba además un conjunto de atribuciones poco común en materia eclesiástica. Por ejemplo, en 1559 dictó varias ordenanzas mediante las cuales reguló aspectos relacionados con los servicios obligatorios de culto que se ofrecían en las minas. Determinaron entonces una especie de arancel estableciendo el salario -el cual estaban los mineros dispuestos a cubrir- que deberían recibir el vicario y los curas de las minas. Se les impuso el deber de registrar su llegada y actividades en el libro de la iglesia mayor, ante el mayordomo de ella; se elaboró un listado de actividades de culto y doctrina y se le asignó determinado salario para cada una de ellas. Al mismo tiempo fijó el calendario de los servicios que obligadamente debían prestar el vicario y los curas, y reglamentaron mínimamente las actividades de adoctrinamiento sobre los negros e indios trabajadores en las minas; por último, dispusieron el uso y destino de las limosnas para la fábrica de la iglesia.(62)

Andando el tiempo, estas ordenanzas propiciaron tensiones con la llegada a las minas del bachiller Gaspar de Mendiola, visitador del obispado de Nueva Galicia. Revocó en su mayoría las ordenanzas de 1559 y en su lugar elaboró unas nuevas que se asentaron en el libro "y mandó que de hoy más, ningún rector ni diputados en manera alguna, no hagan ni manden hacer semejantes constituciones y ordenanzas, sin que primero preceda licencia y facultad para ello del dicho señor obispo, o de otra persona en su nombre que lo pueda hacer para que sea visto y aprobado".(63)

Con todo, esta singular "república" elaboró además varias ordenanzas y administró una parte importante de la vida local.

5. Aspectos orgánicos de la institución

Las actividades de la diputación en materia administrativa siempre estuvieron a la zaga de las del alcalde mayor. Más bien dicho, la inmensa mayoría de las atribuciones para el gobierno de las minas -ya no hablar de sus atribuciones jurisdiccionales-, estuvieron reservados para los justicias, quienes eran, a la postre, la máxima autoridad del cabildo de la diputación. Eventualmente, como ya se dijo, éste compartía algunas de estas competencias con el colectivo de diputados. Entre ambas autoridades vistas por separado, la constante fue una disputa por la titularidad de funciones administrativas, ya que las jurisdiccionales le correspondían al alcalde o corregidor y no fueron objeto de pugna durante la vigencia de la diputación, por lo menos hasta donde nos informan las actas del cabildo.

Las atribuciones de la diputación estuvieron muy enfocadas al control del abasto que, desde los tempranos días de la bonanza minera, en un gran torrente llegaba al real de minas, propiciado por la creciente producción de plata. Esto generó desde luego la formación de un mercado cuyos niveles de consumo no se limitaron a los productos básicos, sino que podía igualar en sus niveles más elevados de mercadeo al boato reservado a las altas esferas de la capital de la Nueva España,(64) y del que participaron los ricos mineros de Zacatecas.

Son dos las principales necesidades que surgieron originariamente de la alta concentración poblacional que, tras la "estampida" hacia Zacatecas de buscadores de fortuna y plata, daría origen al asentamiento minero: la administración de la justicia y el control de tales mercancías de consumo.(65)

Como ya se vio, Cristóbal de Argüello argumentó en aquella discusión con el alcalde Sánchez -en agosto de 1575-, que una de las principales atribuciones de la diputación de minas era la de que extendiera, junto con el alcalde mayor, un cierto control sobre el abasto. Este hecho se comprueba con los acuerdos tomados por el alcalde mayor y los diputados, en las primeras sesiones de las que hay constancia en el libro de la diputación.

En 1559 se acordó por el cabildo que semana a semana los diputados asistieran, de uno en uno y turnadamente, a las posturas de bastimentos;(66) más tarde, seguramente con la urgencia de los diputados por administrar de cerca sus haciendas, y para desentenderse de la personal obligación de verificar los precios, deciden nombrar un almotacén(67) que, como se sabe, su función consistía -en las circunstancias normales de los cabildos-, en revisar los costos de los bastimentos en el mercado de acuerdo a los precios impuestos previamente por el cabildo. El almotacén acabó por desaparecer y fue sustituido por el fiel de las carnicerías.

Es muy probable que la cala y cata de algunos productos de consumo básico en las minas, como el maíz, estuvieran siempre reguladas desde la instauración del alcalde mayor en las minas. Pese a ello, pocas veces el justicia de turno invitó a los diputados a participar directamente de esa responsabilidad, como se dio en 1575.(68)

Sin embargo, aun cuando existió la función del almotacén, no hay rastros documentales de la efectividad de sus funciones. Resulta interesante ver que en febrero de 1563, otra de las peticiones que proponían a la gestión de Francisco de Castilla, junto con el asunto de la Salina Grande, fuese la concesión real para el oficio de almotacén, entre otros.(69)

Finalmente, esta mínima función -originalmente compartida con el alcalde mayor- fue separada del conjunto de las facultades de la diputación, ya que por lo menos en 1575 elegía por vez primera, junto con el alcalde mayor, al fiel y veedor de las carnicerías.(70) Y más tarde, en la disputa con el justicia por esta prerrogativa, la audiencia de Guadalajara medió en el conflicto designándolo ella misma en diciembre de 1575.(71) Esto se corrobora con otros indicios, pues ya para 1578, Baltasar de Bañuelos y los testigos que presentaría para su descargo en el juicio de residencia que se le instruyó, aseguraban que desde hacía muchos años el control de las carnicerías, por ejemplo, estaba subordinado no ya al alcalde mayor, sino directamente a la audiencia de Guadalajara, con un salario de 200 pesos anuales.(72) En 1580, la facultad para designar al fiel de las carnicerías volvió a las minas, pero reservada sólo para el corregidor.(73)

Es notoria la preocupación de los diputados por controlar expresamente el abasto de la carne. Las disposiciones y acciones más repetidas en su cabildo estaban orientadas a administrar la suficiente cantidad de ganado, vigilar su sacrificio y distribución de la carne, por un lado, y hacia el control del mercadeo de bienes básicos como los cereales, pan y vino, por el otro.

La diputación resolvió el problema nodal del abasto de la carne estableciendo un sistema de remates para otorgar la concesión de este servicio a particulares. El titular de la concesión se conoció como el obligado de las carnicerías. Una vez obtenido el derecho, el titular se obligaba a proporcionar el suficiente suministro de carne mediante la promesa de dar, al fin de cada año, cierta cantidad de dinero, o bien de aportar determinadas proporciones del costo de una obra pública casi siempre relacionada con el abasto de la carne.(74)

Otras medidas de regulación del mercado local se establecieron en relación con el abasto de granos, esencialmente maíz, y las frutas que llegaban a las minas. La diputación, junto con el alcalde mayor, llegó a dictar ordenanzas, a principios de enero de 1575, con el propósito de regular el sitio especial en que debía de efectuarse el tianguis, tanto en las minas de Zacatecas como en las de Pánuco.(75) La ejecución de estas medidas permite ver que la diputación, motivada por la escasez de alimentos generada probablemente a partir de la intensificación de las hostilidades entre españoles y chichimecas. Los indios, en este periodo desataron una intensa jornada de guerrillas que afectó seguramente a los caminos por donde circulaba el abasto de las minas de Zacatecas.(76)

En este mismo contexto, justicia y diputados "en su ayuntamiento", se vieron movidos a tomar providencias para el control directo sobre la especulación con bienes de consumo, que debieron ser frecuentes en las minas y se acentuaban en tiempos de crisis. En marzo de 1575, por ejemplo, requisaron importantes cantidades de maíz escondidas con fines especulativos.(77)

El mayordomo y depositario del ayuntamiento fue uno de los empleos que la diputación comenzó a nombrar tardíamente. El primero de ellos fue designado hasta enero de 1577,(78) con el fin de que a su cargo estuvieran los propios de la república y para que ejecutara los libramientos que contra ellos hicieran los diputados y el alcalde mayor. A partir de entonces los nombramientos y ratificaciones del mayordomo del ayuntamiento se efectuaron en forma más o menos regular y fue desempeñado por varios vecinos, sin el requisito de que los escogidos fuesen mineros, pues predominaron en el empleo los mercaderes. No obstante lo anterior, los propios de la república debieron ser prácticamente mínimos -hecho paradójicamente en un lugar caracterizado por su riqueza minera-, pues en 1587 Baltasar de Bañuelos minimizaba su importancia, al grado de negar llanamente su existencia y afirmar que los únicos recursos con que había contado la ciudad eran los prometidos del obligado de las carnicerías.(79) Agrego además que nunca se habían hecho ordenanzas que, a la usanza de los cabildos municipales, controlaran la administración de los ingresos de la república.(80) La diputación, con todo, había tomado medidas y decidido sobre administración de inmuebles y disposiciones urbanísticas que de hecho constituyeron los propios. Bien pudo haber acontecido que las afirmaciones de Bañuelos y sus testigos de descargo, se refirieran a que los ingresos de la república no eran propiamente tales, en la medida en que con frecuencia su control directo estaba en manos de los justicias. En opinión de los diputados, los propios de la república valían poco en 1563, pero no negaban su existencia, antes bien expresaban su deseo de fortalecerlos con la concesión real de varios oficios y una correduría.(81)

Apuntala esta idea el hecho de que la diputación y el alcalde mayor realizaron actos de administración de los bienes de propios que efectivamente existieron, y eran considerados como tales ya que, por ejemplo, en abril de 1575 -como ya se apuntó-, decidieron arrendar las estancias de ganado que pertenecían explícitamente a la institución. Y en septiembre de 1576, la justicia y los diputados resolvieron sobre la venta del edificio que a la sazón se utilizaba como cárcel con el propósito de comprar otro solar para renovarla.(82)

Otra de las cosas señaladas por Bañuelos en la residencia que le fue tomada en 1587, fue que la carencia de propios de la república resultaba evidente, dado que los gastos públicos se sustentaban prácticamente en la única fuente permanente de ingresos: los prometidos del obligado de las carnicerías, que se utilizaban de diferente forma para obras y pago de salarios.(83) El salario del fiel y veedor de las carnicerías, por ejemplo, proveía de la misma fuente de ingresos. Existieron -contra la opinión de Bañuelos- bienes considerados como propios de la república, porque no puede explicarse de otra forma la regular designación y ratificación del mayordomo y depositario del cabildo, si bien la fuente más importante de sus ingresos se derivaba de los prometidos.

En todas las sesiones del cabildo, un escribano público asistió a la justicia y a los diputados, pero la elección oficial de un escribano del cabildo no se dio sino hasta 1576,(84) en que se habló de la necesidad de extender tal nombramiento para que se diera fe y se dejara constancia de las reuniones. A partir de entonces y pese a que fue el oficial más constante y permanente en la vida de la diputación, se le nombró y ratificó prácticamente en todos los años subsecuentes y se reglamentó su elección -que al parecer era honoraria- hasta 1584,(85) para que, de dos escribanos públicos y del número que existían por entonces en Zacatecas, se turnasen cada año en el desempeño del oficio. Conviene apreciar que ninguna de las actas del cabildo aparece autentificada por el escribano de la diputación, sino siempre aparece signada y firmada por un escribano público. En cierta forma, puede decirse que no hubo un escribano asalariado de la diputación.

Los procuradores y letrados de la diputación de las minas fueron una serie de personas encargadas de cometidos específicos, en la gestión de determinados asuntos que el colectivo de mineros enfrentaba. Los primeros procuradores de que se tenga noticia documentada fueron Francisco de Castilla y Ochoa de Luyando que, como se explicó líneas arriba, recibieron en febrero de 1563 poderes amplios para la gestión de los asuntos relativos al dominio de los mineros de Zacatecas sobre las Salinas Grandes.

Hay constancia de más personas que, como en el caso de Baltasar de Angulo, viajaron a España con uno o varios encargos, en la primera mitad de la década de 1570. No tengo suficientes datos que informen respecto de las gestiones realizadas por Angulo, sin embargo, el procurador compareció ante el Consejo de Indias y con posterioridad a su regreso de España, en la sesión del cabildo de marzo de 1575, se le ratificó como procurador de la república, con un salario anual de cincuenta pesos. En esa misma sesión se nombró al bachiller Gonzalo Valadés como letrado del cabildo con un salario anual de doscientos pesos de oro común.(86)

Al parecer, el término de procurador, a secas, servía para designar a una persona comisionada para atender en representación de la diputación, o bien para atender un problema concreto y gestionar todos los negocios que la república tuviese pendientes, ante determinadas autoridades, como podrían ser las audiencias. Así, el bachiller Valadés, recibió en mayo de 1575, el encargo especial de seguir en la audiencia de Guadalajara los pleitos que la diputación sostenía allí, en relación con las alcabalas y con ciertos hornillos y fuelles, que ocasionaron un contencioso de los mineros con los comerciantes de Zacatecas.(87) El bachiller recibió un salario extra para el desempeño de su labor.

Valadés fue quien por vez primera desempeñó el cargo de letrado del cabildo; nombrado en 1575, y fue revocado en 1577 por el corregidor.(88) Como tal, en sus manos estaba el defender los intereses de la diputación en forma regular. Este empleo casi siempre corrió a cargo de un letrado profesional.

El cargo de procurador general de la república fue al parecer honorario y desempeñado por un diputado en funciones. Ostentarlo como tal debió ser una distinción honorífica de representación; pero no sólo eso, pues en uso de su cargo, por ejemplo, fue que Baltasar de Bañuelos tramitó a nombre de la república de las minas su conversión en ciudad.(89)

Otros nombramientos característicos por su regularidad y permanencia, durante todo el tiempo de existencia de la diputación, fueron los mayordomos de las cofradías. Ya desde los primeros años de la vida de las minas de los Zacatecas, se habla de la fundación, por parte del obispado de Guadalajara, de ciertas cofradías de culto. Al parecer éstas fueron parte de la política seguida por los obispos de Nueva Galicia para la propagación de la fe católica. En Zacatecas, la fundación de las primeras cofradías fue muy temprana y resulta interesante ver el papel que la diputación jugó en su gestión.(90)

La autoridad que la diputación ejerció sobre ellas es patente sobre todo a partir de 1561 en que efectúan el primer nombramiento de los mayordomos de la Cofradía del Santísimo Sacramento. Esta facultad de la diputación se siguió con una rigurosidad que no es observable en las designaciones de los demás oficios. Se estableció desde un principio la costumbre de que el diputado más antiguo, junto con los recién nombrados, tomaran la cuenta de la administración y cobranza de los bienes y limosnas de la cofradía en cuestión, que a la postre era la función de los mayordomos.(91) Otro hecho significativo es que además de lo anterior, sostuvieron la costumbre de compartir las responsabilidades en los cargos de mayordomos de las cofradías entre el grupo de mineros y el de los comerciantes, hecho del que hay plena constancia en el propio libro de actas, aunque por lo visto no siempre se respetó.(92) Además era frecuente que en cabildo se trataran temas como la organización de procesiones y festividades religiosas de semana santa y del mes de septiembre practicadas por las cofradías.(93)

Por ahora es difícil precisar el número de cofradías que existieron en las minas, pero ya en 1557, había por lo menos tres.(94)

Un puesto similar, designado también por la diputación, lo fue el de mayordomo de la iglesia mayor de las minas, a cuyo cargo corría la custodia material del libro y de los objetos de culto de la iglesia, la cobranza y administración de las limosnas e ingresos causados por las sepulturas.(95) Es muy probable que también en este cargo, que era individual, la responsabilidad estuviese compartida entre mineros y comerciantes, turnándose en cada año.

La diputación designó varios cargos más, lo que da una idea del giro que paulatinamente fueron tomando sus funciones respecto a regulación de la vida local. Llegó a tener un alcaide de la cárcel y un alarife.

Alguaciles y alguaciles de campo, eran nombrados en exclusiva por el alcalde mayor, y se encargaban de la persecución de los delitos y pecados públicos, así como de los negros e indios prófugos de las minas; de la conservación de los montes y vigilancia de los caminos.(96) El alguacil mayor, cuyo nombramiento dependía directamente del rey, se integró en fechas tardías como regidor en la diputación.(97)

Ya en las postrimerías de su existencia, en vísperas de convertirse finalmente en regimiento, la diputación designó veedores de los oficios que se ejercían en las minas y un relojero encargado del funcionamiento y mantenimiento del reloj público.(98)

Respecto de la duración en el cargo de los oficios se presentan irregularidades frecuentes y se carece de un criterio uniformador para el cumplimiento de los periodos. En el caso de los escribanos es hasta la víspera de la conversión de la diputación en cabildo cuando se acuerda el turno de los escribanos públicos de las minas a partir de 1584, a instancias de Pedro Navarrete.(99) Los únicos cargos cuya periodización fue regular y sancionada por las elecciones fueron los diputados, que además utilizaron el sistema de elección endógena, también típica de los cabildos municipales. Lo mismo sucedió -variantes de por medio- con los mayordomos de las cofradías y de la iglesia mayor, que fueron cadañeros. No existen datos que nos ayuden a esclarecer con precisión cuáles de los cargos y oficios llevaban en su desempeño algún salario, pero todo apunta a que varios de ellos fueron honorarios. Es seguro que los letrados, fieles de las carnicerías, relojeros y algunos procuradores percibían emolumentos. Los nombramientos hechos por parte del alcalde mayor -
auxiliares de actividades jurisdiccionales-, siempre fueron retribuidos. Otro rasgo común es su irregularidad o poca persistencia, pues al margen de la notoria regularidad en los nombramientos de los diputados, los mayordomos de la iglesia y de las diferentes cofradías, lo normal es que los empleos y oficios restantes presentaran una existencia más o menos irregular y discontinua. Muchos de ellos, según parece, eran nombrados y desempeñados de acuerdo a circunstancias coyunturales.

Debe decirse además que, siguiendo la misma tendencia a la complejización de las actividades administrativas de la república -resultado a su vez del ascenso económico y demográfico de las minas-, el número y permanencia de los oficios se estabilizó con el paso del tiempo. De manera tal que ya en vísperas de su conversión formal en regimiento, la diputación era ya un concejo municipal de hecho, con todo un entramado de oficios, empleos y atribuciones.

6. La aristocracia de la plata, sin cuerpo ni rostro

Es muy significativo que desde la segunda de las actas que se contienen en el libro de la diputación, los allí reunidos integraran en su manera de expresarse palabras que poco tendrían que ver con un grupo de mineros reunidos allí por meros lazos económicos y de coyuntura; por ejemplo, el calificativo de la diputación como "república".

Aquí es donde debe centrarse nuestra atención. No exclusivamente sobre una comunidad colonial agotada en sus características sociológicas y económicas, sino también en la superestructura jurídica y política que permitía su reproducción.

La vertiginosa bonanza de plata en Zacatecas fue imponiendo seguramente la idea de que, a diferencia de lo que ocurrió con muchos reales de minas, el carácter provisional de los asientos mineros perdía terreno ante las posibilidades de una producción de mineral en expansión. Los oligarcas mineros, en este proceso de las escasas décadas en que tuvo vigencia la diputación, dejaban de ser simples vasallos encontrados circunstancialmente en una comunidad transitoria, y pronto descubrieron la necesidad de mecanismos de asociación y representación, política y jurídica, más completa y menos coyuntural que la diputación de minas.

Vocablos incorporados en el lenguaje jurídico y político de la comunidad minera, como "república", "cabildo y ayuntamiento", "justicia y regidores" representaba para ellos más un conjunto de aspiraciones que una realidad lograda. Es decir, su voluntad de alcanzar el equivalente jurídico a su creciente condición política y económica, en el marco del juego de intereses entre los estratos sociales de la época.

Puede pensarse que el hecho de que este tipo de conceptos se integrara paulatinamente al discurso jurídico utilizado en la diputación, proviniera de las ocurrencias de los escribanos que, al fin y al cabo, eran los voceros y fedatarios oficiales de la vida de esa institución. Pero en el peor de los casos, el escribano no hacía más que expresar lo que ante sus ojos se desarrollaba: la vida de una comunidad minera colonial que asumía paulatinamente, en los hechos, una condición cada vez más clara de sujetos de derecho público en el marco de una institución municipal. Tal vez con el único y más importante agravante: el de no ser reconocidos así por el orden jurídico. Siendo más explícitos: por no constar por escrito, en una cultura proclive a dar prelación de validez, antes que nada, a lo escrito. De hecho, la diputación existió sólo en cuanto la oligarquía que cobijaba no alcanzó una expresión jurídica plena como cosa pública; es decir, la implantación de un cabildo en plena forma. La diputación de las minas no fue sino una institución incompleta y transitoria.(100) En total desventaja, en términos de poder; incongruente con la preponderancia política de aquella "aristocracia de la plata"; en su tiempo, los hombres más ricos de América.(101)

La necesidad de igualar sus fortunas con su peso e influencia política no fue sin embargo un proceso que se desatara por una voluntad colectiva y consciente de la oligarquía minera local. Pero en los esfuerzos de Baltasar de Bañuelos por obtener para Zacatecas el estatus de ciudad y arribar a una forma completa y acabada de representación local, se advierten indicios de esa conciencia política colectiva entre la oligarquía,(102) cuyo estudio habrá que analizar más pausadamente en otra ocasión.

Finalmente se consiguió en 1586 el objetivo. Las Minas de Nuestra Señora de los Zacatecas, mediante decreto real se convirtió en la Ciudad de Nuestra Señora de los Zacatecas, mediante una curiosa anécdota en la cual, un enorme asiento de minas, cuya población llegó a ser la segunda más importante en la Nueva España, sin personalidad jurídica bien definida, alcanzó el estatuto de ciudad sin haber tenido antes otra condición más que la de alcaldía mayor y diputación de minas.



Notas

1. Véase por ejemplo Joseph Ribera Bernárdez, "Compendio de las cosas más notables contenidas en los libros del cabildo de esta ciudad de Nuestra Señora de los Zacatecas desde el año de su descubrimiento 1546 hasta 1570", en «Testimonios de Zacatecas», Zacatecas, sf, p. 127-189.

2. P. J. Bakewell, «Minería y sociedad en el México colonial: Zacatecas (1546-1700)», México, 1984, p. 17.

3. Durante el siglo XVI no existió duda alguna sobre la importancia de Zacatecas cimentada en su portentoso desarrollo minero, que impregnaba además a las regiones bajo su influencia. No había punto de comparación, por ejemplo, entre la bonanza zacatecana y el menor desenvolvimiento de Guadalajara, sede de la audiencia de Nueva Galicia. Esta idea prevalecía también tanto en los testimonios de diversas autoridades coloniales, como en la mentalidad de los habitantes de las minas. Por otra parte, en este hecho confluyen varios historiadores. Véase en Archivo General de Indias (AGI), Guadalajara 55; 14 febrero 1556, "Los oficiales reales al rey", fº 1, y 23 diciembre 1572, "Carta del obispo de la Nueva Galicia al rey", fº 1; allí mismo, y especialmente véase: 16 julio 1584, "A su majestad del obispo de Nueva Galicia", fº 1. Véase además a P. J. Bakewell, op. cit., p. 130; y Jonathan Israel, «Razas, clases sociales y vida política en el México colonial 1610-1670», México, 1980, p. 12.

4. P. J. Bakewell, op. cit., p. 120.

5. Archivo Histórico de Zacatecas (AHZ), "Libro primero del gobierno del cabildo de esta muy noble y leal ciudad de Nuestra Señora de los Zacatecas, desde año de mil quinientos cincuenta y siete, hasta el de mil quinientos y ochenta y seis", fº 18v.

6. Archivo General de Indias (AGI), Guadalajara 35, 12; 17 mayo 1587, "Licenciado Juan Núñez, sobre que pide no se nombren alcaldes ordinarios en la ciudad de la Concepción [sic] de los Zacatecas". En los folios 10, 11 y 11v aparece una copia del privilegio de Felipe II, mediante el cual Zacatecas obtiene el rango de ciudad; está dado en Monzón, el 7 octubre 1585.

7. Elías Amador, «Bosquejo histórico de Zacatecas», Zacatecas, 1982, 2 tomos, t. I, p. 200. Véase también Lloyd Mecham, "The real de minas as a political institution. A study of a frontier institution in Spanish colonial America", en «Hispanic American historical review» (HAHR), vol. 7, 1927, p. 63-64; y Eugenio del Hoyo, "La diputación de mineros en las minas ricas de los Zacatecas: democracia corporativa", en la introducción a su transcripción paleográfica del «Primer libro de las actas de cabildo de las Minas de los Zacatecas», Zacatecas, 1991, p. 3-14, passim.

8. «Recopilación de leyes de los reynos de las Indias», edición facsimilar, México, 1987, libro IV, título 25, leyes 7 y 19. En adelante, se anotarán las referencias a la recopilación de la siguiente forma: el libro en números romanos, el título y el número de la ley en arábigos.

9. Ídem, IV:25:5, 6, 8, 10 y 14.

10. Ídem, IV:25:10, 15 y 19.

11. Para una descripción más completa sobre las rancherías de perlas, véase Jones O. Garfiel, "Local government in the Spanish colonies as provided by the Recopilación de Leyes de los reynos de las Indias", en «South Western historical quarterly», vol. XIX, p. 84-86.

12. Ídem.

13. Lloyd Mecham, op. cit., p. 63 y 64.

14. Eugenio del Hoyo, op. cit., p.11.

15. Como ejemplo de esto véase «Recopilación...», IV:25:26, 27, 28, 41 y 44.

16. Enrique Otte, «Las perlas del Caribe: Nueva Cádiz de Cubagua», Caracas 1977, p. 45. Para reforzar este argumento hay que decir que el origen de Nueva Cádiz de Cubagua proviene de los intentos de colonización impulsados por Fernando el Católico, a partir de 1504; y alcanza su máximo apogeo económico y urbano entre 1530 y 1535, bajo el reinado de Carlos V. Puede consultarse además, para este aspecto, al autor que se cita, en su "Estudio preliminar", al trabajo recopilatorio «Cedulario de la isla de Cubagua», Madrid 1961, p. XXXVIII. En él se afirma que hasta después de 1521 la pesquería de Cubagua quedó organizada mediante la designación, por vez primera en ese lugar, de dos oficiales reales. Sin embargo, hay que resaltar que en esa obra no se equipara la organización del gobierno local de la pesquería con la instalación de un gobierno local en ella, a la manera del que se viene analizando, sino en el del control hacendario propiamente dicho.

17. Enrique Otte, «Cedulario...», cit., p. XXIX. También vale la pena anotar que otros trabajos recopilatorios incluyen las cédulas dictadas por el emperador que están compiladas en la Recopilación. Además resulta evidente que el modelo institucional más completo, para el gobierno de las pesquerías, proviene de las cédulas dictadas por Felipe II. Son suyas las ordenanzas más importantes en cuanto al diseño de la organicidad de las pesquerías también recogidas en la «Recopilación», y no las ordenanzas de Carlos V sugeridas hipotéticamente por Del Hoyo. Véase Francisco Xavier Pérez y López, «Teatro de la legislación universal de España e Indias», Madrid, 1794, t. 22, p. 456 ss.

18. Enrique Otte, «Cedulario de la monarquía española de Margarita, Nueva Andalucía y Caracas (1553-1604)», Caracas, 1967, t. I, p. 179.

19. «Recopilación...», IV:25:2 y 3.

20. "Ordenanzas de don Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España, que habían de cumplirse en las minas de plata. México, 14 de mayo de 1539", en Francisco del Paso y Troncoso, «Epistolario de Nueva España», México, 1940, t. 2, p. 249-255.

21. Ídem.

22. Cf. "Antigua y Pontificia Hermandad y Cofradía de Nazarenos del Santo Cristo de la Fundación y Nuestra Señora de los Ángeles, establecida en su capilla propia: resumen histórico". Mimeo, sf, p. 5. El nombre completo de la hermandad es el que se escribe en esta nota. Durante el siglo XVI se le conoció como la Cofradía de Nuestra Señora de los Ángeles. Actualmente se le identifica simplemente como la Cofradía de los Negritos.

23. Archivo de la Cofradía de los Negritos de Sevilla (ACN), 8 abril 1605, "Fe del señor escribano Blas Varela [de] la regla original en 1605".

24. Ídem, fº 22.

25. José Ignacio Dávila Garibi, «La sociedad zacatecana en los albores del régimen colonial: actuación de los primeros fundadores y primeros funcionarios de la ciudad», México, 1939, p. 27 y 37.

26. Elías Amador, op. cit., p. 200.

27. El libro de las actas del cabildo de la diputación permaneció perdido por algunos años y reapareció recientemente. Las circunstancias de este hecho, ver Federico Sescosse en el prólogo a la trascripción del «Libro primero de las actas...», cit. Además véase Peter Gerhard, «The north frontier of New Spain», Princeton, 1982, p. 160.

28. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 18v. En la sesión del cabildo celebrada el primero de enero de 1563, el diputado saliente Baltasar de Bañuelos dijo "tener en su poder ciertas provisiones y otras cosas para el gobierno de estas minas y república de ellas", y manifestó su voluntad de entregarlas al cabildo para que se depositaran en el cofre en que se guardaba el libro de actas, "para que se saquen cada que fuese menester". El inventario de los documentos presentados por Bañuelos da cuenta, en primer lugar, de "una provisión dada por la real audiencia de este nuevo reino, que habla en razón de que en estas minas se puedan elegir diputados, la fecha de ella en la ciudad de Compostela a veinticinco días del mes de septiembre de mil quinientos cincuenta y tres años, firmada del licenciado de La Marcha y del licenciado Contreras y del licenciado Alonso de Oseguera, refrendada de Sebastián Sanclemente...".

29. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 53 y 53v.

30. Ídem. En las réplicas de los diputados a la posición del alcalde mayor se advierten elementos importantes. Argüello afirmó: "esta república se hizo por la real audiencia de este reino; fue señaladamente por el fraude que se hacía, e hizo, en las carnicerías y daño notable que constó, del pesar las carnes; y así se mandó que hubiese diputados, por la dicha real audiencia, señaladamente por lo que tocaba a las dichas carnicerías; y así desde entonces hasta ahora siempre han asistido en hacer de los remates y poner los fieles, y hacer otras cosas necesarias al pro y utilidad de esta república y vecinos de ella, así en lo tocante a las dichas carnicerías, como en otras cosas de bastimentos, de que haya provisiones, de que consta al señor alcalde mayor; y de las que no tuviere noticia, pide a mí, el presente escribano, se las lea y notifique a su merced [se refiere al alcalde mayor] cómo no es a cargo de su merced de proveer solo, sino de él y los dichos señores diputados...".

31. Ídem.

32. Ídem, fº 53 y 54. El licenciado Sánchez zanjó la discusión citada diciendo que vería el asunto para proveer más tarde, cosa que terminó haciendo, designando él solo al fiel de las carnicerías.

33. Ídem, fº 78v.

34. Ídem, fº 6.

35. Ídem, fº 29.

36. "Ordenanzas de don Antonio de Mendoza virrey de Nueva España, que habían de cumplirse en las minas de plata, México, 14 de mayo de 1539", en Francisco del Paso y Troncoso, «Epistolario de Nueva España», México, 1940, t. 2, p. 251.

37. Ídem, p. 255 y 256, "Mandamiento de don Antonio de Mendoza virrey de Nueva España modificando y confirmando algunas de las disposiciones contenidas en las ordenanzas de minas". México, 1 julio 1539.

38. «Recopilación...», cit., IV:10:6.

39. Cf. "Recuento de las casas e ingenios que están edificados en las minas de los Zacatecas, por mandato del oidor Hernán Martínez de la Marcha". El documento aparece en Federico Sescosse, "Zacatecas en 1550", en la revista «Artes de México», nº 194/195, p. 5.

40. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 16.

41. AGI, Guadalajara 35, 12, 1587, "Licenciado Juan Núñez...", cit., fº 28 y 29. Por otra parte, los estantes y habitantes en las minas de Zacatecas alcanzaban el número de 1500 en 1572, según el obispo Francisco Gómez de Mendiola; véase AGI, Guadalajara 55, 23 diciembre 1572, Carta del obispo Francisco Gómez de Mendiola al rey, fº 1: "esta vicaría de Zacatecas, entre mineros y mercaderes españoles y asimismo entre los muchos naturales que acuden a las minas al beneficio de la plata, y otros mercaderes que llevan sus mercadurías, como los españoles que pasan de ordinario de mil quinientos indios, y continuamente es grande el concurso de españoles y naturales que a estas minas acuden en más cantidad que en todas las demás partes de este obispado...". Existe también una relación atribuida a Lorenzo López de Vergara, en AGI, Guadalajara 55, "Relación de las cosas eclesiásticas del obispado Domingo de Alzola"; en 1584 hace un cálculo de la población global de las minas: "este año he llegado a las minas de Zacatecas donde hay gra[n] pobla[ción] que ni en todo este reino de Galicia, ni en la Nueva España, fuera la ciudad de México, hay otra cosa como esta; porque en ella se hallan 1300 personas [roto] confesión, sin los indios de las minas que son más de otros tantos sin sus mujeres...". Véase esto último en AGI, Guadalajara 55, 16 julio 1584, "Nueva Galicia a su majestad, del obispo", fº 1.

42. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 8v. Pese a que en 1557 ya existían los mayordomos de cofradías, la primera designación de este puesto se hizo por el cabildo hasta 1561, según las constancias de esta fuente.

43. Ídem, fº 14.

44. Ídem, fº 78v. Aparece la real cédula, en la que se asienta: "a causa de ser vuestra residencia ordinaria en las minas de los Zacatecas y no estar declarado que en ellas se os guarden las dichas preeminencias, se os pone a ello impedimento... es nuestra voluntad que las preeminencias que os están mandadas guardar en la dicha provincia de Nueva Galicia se os guarden en las poblaciones de las dichas minas de los Zacatecas...".

45. Véanse las citas 30 y 31.

46. Juan de Solórzano y Pereyra, «Política indiana», Madrid, 1972, t. IV, p. 15 y 16.

47. P. J. Bakewell, op. cit., p. 120.

48. Véase la nota 5.

49. P. J. Bakewell, op. cit., p. 120.

50. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 52, 67v y 70.

51. «Recopilación...», V:3:13.

52. "Ordenanzas de don Antonio de Mendoza...", en Francisco del Paso y Troncoso, op. cit., t. 2, p. 249.

53. Lloyd Mecham, op. cit., p. 63.

54. "Ordenanzas hechas por el Sr. visorrey don Antonio de Mendoça sobre las minas de la Nueva España año de M.D.L." Aparecen en Arthur S. Aiton, "Ordenanças hechas por el Sr. visorrey don Antonio de Mendoça sobre las minas de la Nueua España año de M.D.L.", en «Revista de historia de América» (RHA), nº 14, 1942, p. 73-95.

55. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 10, 10v y 11.

56. Ídem, fº 14v.

57. AGI, Guadalajara 55, 16 de julio de 1584, "Nueva Galicia a su majestad, del obispo", fº 2.

58. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 15 y 15v.

59. Ídem. En las ordenanzas para el repartimiento de las cosechas de sal en la Salina Grande, Pedro Ledesma, alcalde mayor de las minas, quedó facultado para ejecutarlas de acuerdo "a las haciendas que cada uno tiene y con la provisión de su majestad para requerir al señor alcalde mayor la guarde y cumpla como en ella se contiene; y hecho el dicho repartimiento, siempre, todo el tiempo, que durante la cosecha de sal sea obligado un diputado a asistir con el señor alcalde mayor en las dichas salinas, trocándose por semanas unos en pos de otro, la semana que le cupiere, hasta que sea cabada de coger la dicha cosecha".

60. Ídem, fº 18v. La provisión de la Real Audiencia de México en que se les concedió a los mineros zacatecanos la posesión de la Salina Grande, el 20 noviembre 1562, no fue posible encontrarla. Pero su existencia se demuestra en esta fuente, pues en el "inventario de provisiones y otras cosas de gobierno de las minas", que se hizo en la sesión del cabildo en el primero de enero de 1563, se encontraba entre los papeles entregados por Baltasar de Bañuelos a la diputación, para su guarda. Lo mismo acontece con la "General contradicción" de los oficiales de la real hacienda, los cuales tomaron posesión de las salinas en septiembre de 1562. Por otra parte, los pormenores del litigio por el dominio de las salinas están aún por dilucidarse, debido a la carencia de documentación; sin embargo, en febrero de 1563 el asunto seguía entrampado.

61. Ídem. En el inventario a que se refiere la nota anterior se da constancia también de una provisión mediante la cual en 1566 se les concedió a los mineros zacatecanos una prórroga de la merced real dada en 1556, otorgándoles el privilegio de pagar el diezmo, en lugar del quinto, de la producción de plata. Además el libro contiene el traslado de una carta (fº 20) dirigida por el cabildo de la diputación a Francisco de Castilla, en España, en la que se le solicitan sus buenos oficios para solucionar favorablemente el problema de la Salina Grande. El documento sugiere que la ayuda de Castilla había sido solicitada con anterioridad para la gestión de otros problemas de la comunidad minera zacatecana, como fue el caso de la prórroga en el pago del diezmo. La conexión con Francisco fue a su vez Luis de Castilla, probablemente pariente de aquél. Luis de Castilla era un prominente miembro de la oligarquía dominante en la capital de Nueva España, en esa época.

62. Ídem, fº 8v.

63. Ídem, fº 32v.

64. Philip W. Powell, «La guerra chichimeca (1550-1600)», México, 1984, p. 31-34, passim.

65. Al respecto, véase la "Petición para que la audiencia no se asiente en Compostela sino en Guadalajara", en Francisco Orozco y Jiménez, «Colección de documentos históricos inéditos o muy raros referentes al arzobispado de Guadalajara», Guadalajara, 1922-1927, vol. 1, p. 101-102. Conviene comentar que del documento se desprende que junto con la necesidad de administración de justicia, la regulación del abasto fue la primera urgencia de la incipiente comunidad minera de Zacatecas.

66. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 7.

67. Ídem.

68. Ídem, fº 48v.

69. Ídem, fº 20.

70. Ídem, fº 50.

71. Ídem, fº 59.

72. AGI, Guadalajara 35, 16, 1587, "Baltasar de Temiño, que le hagan merced de un regimiento en Zacatecas", fº 12v.

73. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 85v.

74. Ídem, fº 50.

75. Ídem, fº 49.

76. Philip W. Powell, op. cit., p. 119.

77. AHZ, "Libro primero...", cit., 48v y 49. Se intervinieron en esta ocasión 70 "hanegas" de maíz encontradas en la casa de Diego Hernández de Silva, y entre 300 y 400 encontradas en la de Martín Calvo. El cabildo de la diputación resolvió entonces que el alcalde mayor repartiera el maíz, "mediante cédulas y libramientos", entre los mineros y vecinos de Zacatecas, al precio previamente establecido de dos pesos por "hanega", para evitar la especulación, porque "de esto viene mucho daño a la república y cesa el beneficio de la plata y viene gran perjuicio a los reales quintos...".

78. Ídem, fº 66v.

79. AGI, Guadalajara 35, 16; 9 septiembre 1587, "Baltasar Temiño, que le hagan merced...", fº 11.

80. Ídem.

81. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 20.

82. Ídem, fº 63.

83. Ídem, fº 76. Para hacer frente a las erogaciones de orden público, a menudo el alcalde mayor y los diputados libraban recursos con cargo al obligado de las carnicerías. Así sucedió, por ejemplo, en abril de 1577, cuando el cabildo acordó librar en el obligado Luis de Soto, 200 pesos a cuenta de los 1,000 que en total se había comprometido este último a entregar; se utilizaron para la compra de unos solares, sobre los cuales se proyectó la construcción de las casas del cabildo. También consúltese AGI, Guadalajara 35, 16; 9 septiembre 1587, "Baltasar de Temiño, que le hagan merced...", fº 10v y 11, en que, con referencia a los propios, Bañuelos alega: "esta ciudad jamás ha tenido ni de presente tiene propios ni réditos que hayan de entrar en poder del dicho mayordomo; y si algunos ha tenido que se puedan llamar propios de la ciudad, son los prometidos de las carnicerías [...] sin que hayan entrado en poder del mayordomo de la dicha ciudad, lo cual se ha usado por causa de no haber tenido, hasta ahora, orden de ayuntamiento ni forma de república, ni para tenerla ha habido en él jamás ordenanzas ni estatutos, de lo que acerca de ello se debiere de guardar por el rector y diputados y procurador general...".

84. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 62.

85. Ídem, fº 92.

86. Ídem, fº 47v y 48.

87. Ídem, fº 52.

88. Ídem, fº 47v, 48 y 75v.

89. AGI, Guadalajara 35, 16; 9 septiembre 1587, "Baltasar de Temiño, que le hagan merced...", fº 13.

90. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 8v. Desde 1557 hay constancia de que la Cofradía del Santísimo Sacramento desarrollaba sus actividades en las minas de Zacatecas, y de que a su cargo estaba el pago de algunos servicios religiosos prestados por el vicario y los curas del lugar. Estos pagos eran regulados por la diputación y el alcalde mayor. Véase además J. Ignacio Dávila Garibi, op. cit., p. 27; el autor afirma que "el primero de enero de 1551 se erigió la Cofradía de la Inmaculada Concepción en Zacatecas, de la que fue promotor Joanes de Tolosa y su primer capellán y cofrade el ilustrísimo señor obispo don Pedro Gómez de Maraver, obispo de Guadalajara...". Más tarde deja ver que para 1566 ya existía la Cofradía de Nuestra Señora del Rosario, y hacia 1579 también la Cofradía del Santísimo Sacramento; ver p. 37.

91. AHZ, "Libro primero...", cit., fº 13.

92. Ídem, fº 26.

93. Ídem, fº 8, 8v, 49v, 50 y 75v.

94. Ídem, fº 30.

95. Ídem, fº 8v y 28.

96. Ídem, fº 52 y 70.

97. Ídem, fº 78v.

98. Ídem, fº 99 y 99v.

99. Ídem, fº 92.

100. AGI, Guadalajara 35, 16; 9 septiembre 1587, fº 11 y 11v, "Baltasar de Temiño, que le hagan merced...", fº 11. Con posterioridad a la creación del regimiento de la ciudad, Bañuelos hace una breve alusión evaluatoria sobre el conjunto de diputados y sus facultades efectivas: "ni el rector y diputados y procurador general, ni han tenido jurisdicción ninguna porque toda la han reservado para los alcaldes mayores antecesores de vuestra merced [se refiere al licenciado Juan Núñez, corregidor en esa fecha] ni servían de más de hallarse presentes en los remates del abasto de las carnicerías y a la elección de otros diputados, que se hacía en cada un año y fuera de estos dos casos señalados, no se extendía a más su facultad...".

101. Philip W. Powell, op. cit., p. 28.

102. AGI, Guadalajara 35, 16; 9 septiembre 1587, passim, "Baltasar Temiño que le hagan merced...", cit. En el documento, que en realidad es el traslado de los autos de la residencia que le fuera tomada por el corregidor Juan Núñez, tanto Bañuelos como sus testigos refieren cómo el rico minero propugnó, durante varios años y activando sus influencias, por la consecución del estatus de ciudad para Zacatecas. En deposiciones de sus testigos de descargo y en las propias declaraciones de Bañuelos se advierte este esfuerzo realizado ante oidores, obispos y la propia Corona. Aunque la naturaleza de las diligencias allí contenidas motiva que la figura de Bañuelos destaque y aparezca como pivote de este proceso político, otros documentos muestran, sin embargo, el ánimo de buena parte de la oligarquía de mineros e intelectuales locales, para integrarse en el regimiento recién fundado. Esto último es notorio particularmente en la información realizada por el mismo corregidor Núñez, en 1587. Véase AGI, Guadalajara 35, 12; 17 mayo 1587, "Licenciado Juan Núñez sobre que piede no se nombren alcaldes ordinarios...".