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Derecho laboral
LO FORMAL Y LO POLÍTICO EN UN CONFLICTO
JURISDICCIONAL NOVOHISPANO: ZACATECAS, 1570
Francisco García González
(químico farmacobiólogo, UAZ;
maestría en Ciencias Sociales; investigador-docente UAZ)
1. Introducción
La situación que se vivía en la Nueva España (NE) en el ámbito político-administrativo, a mediados del siglo XVI, era conflictiva; testimonio de ello lo proporcionan, por ejemplo, las dificultades de Luis de Velasco, el viejo, en sus relaciones con la audiencia, así como la destitución del virrey, marqués de Falces, motivada por los informes de los oidores.
Para remediar tal situación, apoyado por el rey y el Consejo de Indias llega a NE en 1568 Martín Enríquez, con instrucciones precisas respecto a las relaciones entre el virrey y la audiencia; en este sentido, "de competencia exclusiva del virrey serían las cuestiones de gobierno, así como el nombramiento interino de determinados funcionarios -alcaldes mayores y corregidores- cuyo ámbito de autoridad se circunscribía a provincias y pueblos [...]. En las cuestiones de justicia la competencia correspondería, de manera absoluta, a la audiencia, de forma que el virrey carecería de voto aun cuando firmase las resoluciones del tribunal".(1) Es decir, el poder ejecutivo lo tendría el virrey y el judicial la audiencia.
Sin embargo, como muchas de las disposiciones reales -y tal división de funciones era una de ellas- no se aplicaban puntualmente, ya que ambas esferas de poder tenían facultades de cuyo ejercicio derivaban conflictos de jurisdicción.(2)
En este contexto, es decir, en la época novohispana en que el poder de la audiencia se había hecho peligroso y que para someterla recién iniciaba su gobierno un virrey revestido de especial autoridad, se da, en 1570, un conflicto de jurisdicción que intentamos explicar, en el presente trabajo, desde el ámbito jurídico-político.
Como se verá, en él participan y se ponen en juego los intereses que conlleva el ejercicio del poder del rey, el virrey, la audiencia de la Nueva España, la audiencia de la Nueva Galicia y la alcaldía mayor de Zacatecas.
2. El conflicto
En general, podemos formular el conflicto mencionado en los términos siguientes:(3) en 1570, Pedro de Ahumada, minero zacatecano, al morir había dejado su hacienda de minas vinculada a diversas obras pías; sin embargo, sus deudas excedían el valor de los bienes sucesorios. Su albacea Cristóbal Vanegas administraba la hacienda, misma que debería ser heredada por Juan de Sámano, alguacil mayor de México. Este, impaciente por recibir la herencia, denunció al albacea de manejos fraudulentos que implicaban evasión de impuestos, ante la audiencia de la Nueva España.
La audiencia, encabezada por el virrey Martín Enríquez, envió entonces al bachiller Martínez en calidad de perquisidor, quien el 21 de diciembre de 1570 llegó a Zacatecas acompañado por un alguacil y un escribano, llevando el bastón de mando, pero -según afirma P. J. Bakewell- sin ningún documento expedido por la Corona o la audiencia de la Nueva España que le confiriera la autoridad correspondiente.
Por lo anterior, el alcalde mayor de Zacatecas encarceló entonces al perquisidor y a sus acompañantes. Sobre este hecho es necesario puntualizar que otro autor -A. García Abasolo- nos presenta una versión diferente; así dice: "Lo más grave fue el recibimiento hecho al juez y a sus acompañantes en Zacatecas. Juan de Rentería, alcalde mayor de las minas, salió con tropas decidido a estorbar la acción del perquisidor; hizo apalearlo, así como al alguacil y al escribano, y terminó por romper las varas de los dos primeros y por encarcelarlos a pesar de que mostraron la comisión de la audiencia de Nueva España y la autorización real".(4)
Mientras sucedía lo anterior, la audiencia de Nueva Galicia, de la que dependía la ciudad de Zacatecas, al ser informada apoyó a los funcionarios de aquella entidad y expidió instrucciones para que en el futuro no se ejecutara jamás en la ciudad, ninguna disposición u orden de las autoridades de la Nueva España, antes de su aprobación en Guadalajara. Al mismo tiempo, los oidores de la Nueva Galicia escribieron a la Corona quejándose de la intromisión de las autoridades de la ciudad de México en su jurisdicción; sin embargo, reconocían el derecho del virrey a enviar a un juez de primera instancia a Nueva Galicia para la investigación de asuntos graves, en función de la autoridad derivada por real disposición.
Al final, Martín Enríquez impuso su voluntad, ya que el bachiller Martínez recuperó su libertad y a su vez se privó de sus bastones de mando a los jueces locales, y finalmente se cumplieron los deseos de las autoridades centrales, toda vez que la audiencia de la Nueva España obtuvo una real orden donde se nombraba otro juez perquisidor en Zacatecas; sin embargo, y éste sería el desenlace del conflicto, el encargo fue dado por la corona al oidor Orozco, de la audiencia de Guadalajara, y no a un funcionario de la ciudad de México (fig. 1).

Evidentemente, en el fondo del conflicto esquematizado está presente un juego de relaciones de poder e intereses jurisdiccionales del cual son partícipes dos de las instituciones básicas del sistema político novohispano:(5) el virrey y la audiencia.
La interpretación formal que podría darse al desarrollo de los acontecimientos es que son, en general, el resultado del cumplimiento de la cédula real enviada a Nueva España por Felipe II, en 1570, misma que -en su parte sustancial- establecía que "y porque somos ynformado que no embargante lo que tenemos proveydo y ordenado, en las ocassiones y cassos que an subcedido a havido diferencia e pretensiones entre los dichos Oydores de algunas de las Audiencias de esas partes y los Vissorreyes, pretendiendo los dichos Oydores que el Virrey se entremetía y embarazava en aquello que no le competía [...] Nuestra Voluntad es que los dichos Vissorreyes, en conformidad con lo que ansi tenemos proveydo, guarden la orden que esta dada como se lo tenemos mandado y tenemos por cierto lo haran, pero en caso que ellos excediessen y no guardassen la dicha orden y se embarazasen y se entrometiesen en aquello que vosotros os pareciese que no se debían embarazar ni entremeter [...] queremos que guardeis y tengais esta orden [...] al Ministro se le guardará el respeto y reverencia que como a la cabeza y Ministro principal nuestro se le debe e Nos queremos que se le tenga, y se le escusaren los yncombinientes que de las dichas diferencias e modo de proceder en ellas an resultado".(6) De lo que se trataba, era ordenar a los oidores cumplieran lo ordenado por el virrey y, en caso de desacuerdo con el mismo, se les daba como vía la comunicación directa con el rey. Efectivamente, de acuerdo con esa cédula, los oidores de la audiencia de Nueva Galicia habían actuado en consecuencia.
En todo caso, aparentemente quienes al final se impusieron fueron la audiencia de Nueva España y el virrey; sin embargo, si reflexionamos sobre el desenlace del conflicto, es un hecho que al nombrarse al perquisidor de entre los miembros de la audiencia de Guadalajara, la Corona, por la vía de los hechos, reforzaba a ésta en detrimento de la autoridad del virrey Enríquez.
A partir de lo anterior, planteamos entonces la pregunta en torno a la cual giró el desarrollo del presente trabajo, misma que formulamos en los términos siguientes: ¿cuáles fueron las razones por las que la Corona, no obstante la existencia de ordenamientos que preservaban la autoridad del virrey así como la clara política de apoyo, por parte de Felipe II, al mismo, tomó al final una decisión que reforzaba el poder político de la audiencia de Nueva Galicia?
3. La interpretacion jurídico-formal
La hipótesis que hemos definido para aproximarnos a una explicación formal del conflicto, es que a partir de la vaguedad en la delimitación de los ámbitos geográfico-jurisdiccionales, así como el carácter contradictorio de la legislación indiana, se crearon las condiciones necesarias y determinantes para la existencia del conflicto en la NE, cuestión que, por lo general, conducía a que se recurriera a la Corona, quien al resolver la contradicción, fortalecía su proyecto centralizador y de control sobre el funcionamiento de la vida político-administrativa de la Nueva España.
En abono al planteamiento anterior podemos revisar los criterios tan laxos que se utilizaban en la definición de los límites jurisdiccionales, mismos que en el ámbito geográfico se hacían a partir de descripciones o relatos de que disponía quien establecía dichos límites; así, por ejemplo, en la cédula que ordenaba el establecimiento de audiencias y cancillerías reales en la ciudad de México observaremos que no existe criterio alguno además del que establece que tal fundación sería para "bien y provecho y alivio de nuestros súbditos y naturales y la paz y sosiego de los pueblos de las dichas nuestras Indias".(7)
En otro ejemplo, también con la misma orientación, en acatamiento de una real cédula de principios del siglo XVII, se divide el obispado de la Nueva Galicia y la Nueva Vizcaya, de la forma siguiente: "que comenze por la banda del sur entre las provincias de Acaponeta de este reino de la Nueva Galicia y la de Chametla de la Nueva Vizcaya por el río que llaman de las Cañas desde donde entra la mar del sur, quedando en el obispado de la Nueva Vizcaya la provincia de Culiacán desta Nueva Galicia por caer como cae mas adelante de la de Chametla y que por dicho río de las Cañas se venga haciendo la dibisión y la raia".(8)
Pero más importantes para los argumentos geográficos, son -para la aproximación hipotética propuesta- los aspectos legislativos y ordenanzas reales en torno a la Nueva Galicia.
Así, prácticamente desde su aprobación por parte del Consejo de Indias en 1548, el rey manifestó una postura reacia a establecer una audiencia que pudiera competir con la de Nueva España. Tan es así, que la nueva jurisdicción fue confinada sólo a lo que comprendían los territorios conquistados por Nuño de Guzmán, dejando grandes áreas de la costa del Pacífico bajo la jurisdicción de México.(9)
Aún más, el propio Consejo fue cauteloso en el establecimiento de la Nueva Galicia, de tal manera que se aseguró que las decisiones más importantes que se pudieran tomar en aquella, deberían ser primero revisadas por las autoridades de la ciudad de México o España.
El hecho de acoplar el título de oidor con el de alcalde mayor (oidor alcalde mayor), acuñado para quienes gobernarían la Nueva Galicia, es en sí mismo un reflejo del carácter de subordinación que se daba desde un principio a las nuevas autoridades. Efectivamente, las "Instrucciones y ordenanzas de los oidores y demás oficiales de la audiencia de la ciudad de Compostela y Nueva Galicia", son ejemplos claros de lo señalado:
1. Primeramente mandamos que la dicha audiencia, cuanto la nuestra merced y voluntad fuera, recida en el dicho nuevo reino de Galicia en la dicha ciudad de Compostela en la cual haya cuatro oidores alcaldes mayores [...] a los cuales damos poder cumplido para que juzguen y libren todas las causas civiles y criminales...
2. Otrosí ordenamos y mandamos que los dichos nuestros oidores alcaldes mayores puedan conocer y conozcan en grado de apelación todas las causas civiles y criminales que ante ellos vinieren [...] pero si cualquiera de las partes a quien tocare se sintieren agraviados dellos y de sus sentencias y mandamientos, que puedan apelar de los dichos nuestros oidores alcaldes mayores y les otorguen la apelación en los casos que de derecho hubiere lugar, para ante los nuestros oidores de nuestra Audiencia Real que reside en la gran ciudad de Tenuxtitlán México en la dicha Nueva España.(10)
De las ordenanzas señaladas se desprende que los oidores de la audiencia de Nueva España tenían la posibilidad de intervenir sistemáticamente en los asuntos de la Nueva Galicia, ya que siempre quedaba abierta la figura de la apelación por los afectados ante las autoridades de la ciudad de México. Esta orientación se mantuvo desde 1548 -año en que se dan las ordenanzas señaladas- hasta principios de la década de los setentas, en que se da la reorganización de la audiencia.
De hecho las cédulas reales siempre causaron la protesta de las autoridades de Guadalajara; sin embargo, la Corona nunca intentó definir clara y puntualmente si el gobierno de la Nueva Galicia era independiente de la autoridad del virrey y la audiencia de México, al contrario -según Bakewell- el rey en una serie de cartas y cédulas enviadas al virrey le comunicaba que la autoridad, sobre todo militar, debía delegarse al presidente de la audiencia de Nueva Galicia.(11)
Si bien es cierto había cierta delegación de poder en el ámbito militar, ya que así lo exigían las circunstancias, en virtud del esfuerzo que tuvo que desarrollar el gobierno virreinal para lograr la pacificación de los chichimecas, también es claro que la Corona nunca confió en los oidores alcaldes mayores de la Nueva Galicia para la resolución de los problemas jurídicos que se presentaban, sobre todo porque ninguno de ellos había tenido experiencia sobre este tipo de cargos.(13)
Inicialmente, los elementos presentados nos sugieren un cierto grado de confirmación de la hipótesis planteada; es decir, resulta evidente que las diversas jurisdicciones y su correspondiente legislación parece ser estuvieron marcadas por la ausencia de definiciones precisas, aspecto que posiblemente favorecía a la centralización del poder, ya sea en la Corona o en su representante en la Nueva España, el virrey.
Efectivamente, lo anterior nos puede explicar por qué el conflicto jurisdiccional de 1570 es resuelto, en última instancia, por la Corona española.
Sin embargo, es necesario matizar un tanto la afirmación anterior, ya que la centralización de autoridad en manos de la Corona o del virrey era un aspecto en cierta medida también determinado por las circunstancias prevalecientes en la Nueva España; particularmente por:(14)
a) la posibilidad de que los oidores u otros funcionarios pudieran establecer comunicación directa con el rey Felipe II o el Consejo de Indias, sin consultar al virrey Martín Enríquez (cuestión que se dio en el conflicto que hemos venido analizando);
b) la creciente pérdida de autonomía por parte del virrey ya que para asuntos de importancia, éste requería la autorización del Consejo de Indias;
c) la compartición en el terreno de los hechos, del poder entre el virrey y la audiencia.
4. La interpretación política
Sin dejar de aceptar que la conclusión a la que arribamos en el apartado anterior proporciona una vía de explicación del conflicto jurisdiccional que hemos venido analizando, sin embargo, es necesario profundizar e intentar desarrollar una interpretación que nos remita al juego de poder e intereses que conformaban la red sobre la cual se sostenían las diversas instituciones y proyectos políticos novohispanos.
En principio es necesario puntualizar que el sistema político novohispano, esencialmente, no era en sí -en tanto sistema- un conjunto de reglas o principios que funcionaran armónicamente para normar y controlar la vida política de la Nueva España; al contrario, no obstante la enorme cantidad de cédulas y leyes contradictorias que se dieron para Indias, las cuales estuvieron por el derecho casuístico y particularista,(15) el sistema político novohispano descansaba, sobre todo, en una estructura basada en la existencia e interacción de esferas de poder que tenían jurisdicción sobre determinados espacios y asuntos, de tal manera que algunos correspondían al virrey, otros a la audiencia y otros más a la iglesia; sin embargo, tales objetos o territorios específicos en un momento dado también podían ser comunes.
Lo anterior implicaba, por una parte, la existencia de espacios de poder y una toma de decisiones coyuntural y temporalmente compartidos y por otra, en función de tal traslapamiento de esferas, un gran dinamismo del sistema. Entonces, en función del asunto o territorio que se tratara, se iban generando en la práctica soluciones o reglas que respondían, en última instancia, a una política de "pesos y contrapesos" entre las diversas esferas de poder.(16)
En todo caso, lo que permanentemente estaba permeando tal juego político eran los intereses de los grupos de poder que se conformaban en torno a los tres grandes proyectos políticos de mediados del siglo XVI en América: el monárquico, el religioso y el de los conquistadores (fig. 2).
En términos generales, podemos caracterizar cada uno de esos proyectos señalando los objetivos que perseguían en la Nueva España; así, la Corona pretendía: reproducir el sistema político español, centralizar el poder, limitar el poder de los conquistadores, pero sobre todo, su principal interés era el fiscal, ya que requería de riquezas para su financiamiento; por su parte, los conquistadores pretendían crear un estado novohispano autónomo, enriquecerse y promover la encomienda a través de la esclavitud de los indios; en el caso del proyecto de los religiosos, se quería separar a los indígenas de los españoles, adoctrinarlos y al mismo tiempo interiorizar en el indio los valores y costumbres peninsulares, asimismo evitar su esclavitud.
Evidentemente, los proyectos más cercanos eran el de la Corona y el de los religiosos; esto explica, en parte, por qué el rey y sus representantes en América, los virreyes, sobre todo en los primeros años de la colonización actuaron junto con el clero en contra del proyecto de los españoles residentes en la Nueva España; recuérdese, por ejemplo, cómo Antonio de Mendoza trabajó con la iglesia para reducir los abusos de los conquistadores sobre los indios.(17)
Ahora, si bien es cierto lo anterior sucedía en las primeras décadas de la conquista, para la época en que se da el conflicto, objeto de análisis del presente trabajo, la situación era un tanto diferente; así, en la década de los sesenta del siglo XVI, que es cuando llega el visitador Valderrama (1563) y, posteriormente en 1568 con la visita del Consejo de Indias realizada por Juan de Ovando,(18) observan lo que sucedía en el ámbito político en la Nueva España: por una parte, un gobierno central completamente inmiscuido en las provincias, promoviendo al mismo tiempo sus propios intereses; los primeros conquistadores y encomenderos bajo sistemática agresión y aislamiento por parte del virrey, provocando con ello las tendencias separatistas de los descendientes; mientras que los religiosos se encontraban encumbrados y, como ya lo señalamos, la existencia de una enorme tensión entre la audiencia y la autoridad virreinal.
A partir del marco esquematizado, estamos en condiciones de plantearnos una segunda hipótesis que nos permita, desde lo político, aproximarnos a la explicación del conflicto jurisdiccional sucedido en 1570; en este sentido, tentativamente podemos afirmar que el conflicto mismo era un reflejo del juego de poder político en la Nueva España y la forma en que se dio su desenlace fue debido al recelo de la Corona respecto a las iniciativas y políticas de sus principales representantes en la colonia.
Sobre el primer aspecto, es evidente que más allá del fraude atribuido a Cristóbal Vanegas por parte de un funcionario de la Corona, Juan de Sámano, lo que se pone en juego es el ámbito de jurisdicción de la audiencia de la Nueva Galicia y del virrey Martín Enríquez, quien había ordenado la investigación, no tanto por diezmo sino más bien debido a que de por medio estaba hacer valer su autoridad virreinal sobre la audiencia de la Nueva Galicia y sobre grupos de poder integrados por dueños de minas e ingenios en Zacatecas.
En todo caso, ambas esferas de poder recurrieron a la Corona: la audiencia para quejarse de la intromisión y Martín Enríquez para denunciar la corrupción en la impartición de justicia en Zacatecas, cuestión tolerada por los oidores de Guadalajara; al respecto, Antonio García Abasolo señala que el virrey, en diciembre de 1570, se dirigía a Felipe II diciéndole que "el haber empezado a conocer de aquel negocio antes que llegase el perquisidor, este V. M. cierto que era un favor de uno de los delincuentes, que en lo de allí, como otras veces tengo escrito a V. M. no sobra justicia".(19)
La queja de la audiencia de Nueva Galicia ante el rey y el apoyo que había dado al alcalde mayor de Zacatecas, no era otra cosa que la forma de manifestar su desacuerdo a la serie de reformas que estaba empezando a implementar Martín Enríquez.(20) Realmente el procedimiento seguido por la audiencia era continuamente usado para limitar el poder virreinal, en este sentido, José Miranda comenta que "los particulares eran animados por la oposición de la audiencia a la política del virrey, oposición que se traducía en la abundancia de fallos favorables a los agraviados, la gestión de aquella autoridad tenía que ser paralizada u obstaculizada por la continua interferencia del alto tribunal".(21) Efectivamente, en el caso que nos ocupa, no obstante que el alcalde mayor no era un particular, el hecho es que fue apoyado por la audiencia para interferir las órdenes del virrey.
Por otra parte, si consideramos que -políticamente- el "agraviado" fueron las autoridades de la Nueva Galicia, es claro que el fallo final les fue favorable en tanto que se respetó su jurisdicción al haberse nombrado, por parte de la Corona, de entre sus oidores -Jerónimo de Orozco- a quien realizaría la investigación mandatada por Martín Enríquez.
Sin embargo, no es posible afirmar, tajantemente, que el virrey haya salido derrotado puesto que, al final, se llevó a cabo la investigación que desde un principio había promovido.
Lo anterior significa que efectivamente estaba operando la política de pesos y contrapesos impulsada por la Corona española entre las diversas esferas de poder en la Nueva España. Pero también está presente el recelo de Felipe II respecto a sus funcionarios coloniales, así como su capacidad de aprovechar políticamente los conflictos que se daban entre el virrey y la audiencia.
Para comprobar lo anterior, basta con revisar el comportamiento político de Felipe II con varios virreyes de la Nueva España a quienes, no obstante hubieran mostrado fidelidad a la Corona, para evitar su fortalecimiento político solía enviarlos a desempeñar la función virreinal a Perú;(22) así, desde Velazco, el viejo, "uno de los más nobles y humanitarios gobernantes que tuvo la Corona, sometióle el monarca a los peores tormentos morales. Sintiéndose desasistido por los que estaban obligados a apoyarle, suplicó Velazco al rey que le diese licencia para dejar el cargo. Pero Felipe, en lugar de acceder a lo que pedía o de interponer su autoridad para remover los obstáculos que se le oponían, dio oídos a las denuncias malévolas contra el virrey, y so pretexto de reducir la abrumadora carga que sobre él pesaba, le restringió los poderes, sujetándole a los oidores de la audiencia, sus enemigos que favorecían a los encomenderos en perjuicio de los indios".(23)
La misma orientación de la política de Felipe II hacia los virreyes se manifestó posteriormente con Gastón de Peralta y con el marqués de Villa Manrique.(24) En el sentido anterior, podríamos explicarnos, en general, la intención política de quien resolvió el conflicto que hemos venido analizando: ¿o acaso el haber dado la razón a la audiencia de Nueva Galicia en 1570, desfavoreciendo la autoridad del virrey Enríquez, no era un testimonio más de la omnipresencia política de Felipe II?
5. Conclusiones
Un aspecto que es necesario puntualizar, de inicio, es que a partir del estudio de un solo caso no es posible derivar las características del funcionamiento del complejo sistema político novohispano; para ello, indudablemente, deberían investigarse una amplia variedad de casos. En este sentido, las conclusiones a que hemos arribado, después de estudiar el conflicto de jurisdicción que se dio en Zacatecas en 1570, deben ser tomadas con reserva, ya que no son otra cosa más que aproximaciones hipotéticas en las que intentamos interpretar sus determinaciones políticas.
En primer lugar, inferimos que en la época en que se da el conflicto existía en Zacatecas un grupo de poder constituido por encomenderos y mineros que estaban en capacidad de hacer uso de su poder político en diversos niveles de la vida económica y social de esa entidad, en particular en el ámbito de la alcaldía mayor, a través de funcionarios sobre los cuales tenían control o que de hecho pertenecían a su mismo grupo. Efectivamente, el alcalde mayor de Zacatecas en esa época era encomendero y dueño, desde 1550, de casas de esclavos.(25, 26)
Es claro también que Felipe II, a través del virrey Enríquez pretendía un control directo sobre Zacatecas, toda vez que en las décadas finales del siglo XVI esa entidad había adquirido gran importancia por su producción minera y como fuente generadora de riqueza para la Corona; recuérdese que el interés primordial de la misma era el aspecto fiscal y las ganancias que pudieran obtenerse de sus colonias.
Por otra parte el conflicto estudiado nos muestra que una cosa era lo declarado en la legislación indiana, y otra la realidad de la vida social y política de la Nueva España. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que lo jurídico-formal estuviera radicalmente separado de lo político, al contrario, es posible suponer que tras lo formal puede existir y fundamentarse todo un proyecto político; así, no se puede descartar la idea de que, en la contradictoria legislación de Indias, estaba presente la intención política de estimular el conflicto entre las diversas esferas y grupos de poder en la Nueva España, con la finalidad de que se recurriera -con su consecuente fortalecimiento político- al generador "invisible" de la contradicción: la Corona.(27)
En síntesis, en el conflicto estudiado, nos aproximamos a una interpretación -en general- de las determinaciones del juego de intereses políticos que se dieron entre varias esferas de poder existentes en la Nueva España en 1510, las cuales, en última instancia, eran subsumidas y determinadas por el proyecto centralizador de control de la Corona española.
Bibliografía
Archivo General de la Nación, duplicados de Reales Cédulas.
Arregui, Domingo Lázaro de, «Descripción de la Nueva Galicia». Sevilla, 1946.
Bakewell, P. J., «Minería y sociedad en el México Colonial. Zacatecas (1546-1700)». México, 1976.
«Colección de documentos inéditos del Archivo de Indias». Madrid, 1947.
Esparza Sánchez, Cuauhtémoc, «Estado de Zacatecas y ciudad de Zacatecas». México, 1977.
García Abasolo, Antonio, «Martín Enríquez y la reforma de 1568 en Nueva España». Sevilla, 1983.
Haring, Clarence, «El imperio hispánico en América». Argentina, 1958.
Liss, Peggy, «Orígenes de la nacionalidad mexicana 1521-1526». México, 1986.
Miranda, José, «Las ideas y las instituciones políticas mexicanas». México, 1978.
-- «España y Nueva España en la época de Felipe II». México, 1962.
Ots Capdequí, José María, «El Estado español en las Indias». México, 1941.
Parry, J. H. «The Audience of Nueva Galicia in the Sixteen Century». Cambridge, 1948.
-- «The ordinances of the Audience of New Galice». 1938.
Powell, P., «La guerra chichimeca (1550-1600)». México, 1977.
Sarafatti, Magali, «Spanish bureaucratic-patrimonialism in America». Berkeley, 1966
Sescosse, Federico, «Temas zacatecanos». Zacatecas, 1985.
Zorita, Alonso de, «Leyes y Ordenanzas Reales de las Indias del Mar Océano». México, 1984.
Notas
1. Antonio F. García Abasolo, «Martín Enríquez y la reforma de 1568 en Nueva España». Sevilla: Artes Gráficas Padura, 1983, p. 27.
2. Sobre los problemas generados del funcionamiento de la maquinaria judicial y administrativa de la Nueva España, en donde los de orden jurisdiccional ocupan un lugar importante, se han hecho diversos estudios, en particular para la Nueva Galicia véase: J. H. Parry, «The Audience of Nueva Galicia in the Sixteenth Century: A study in Spanish colonial Government». Cambridge: The University Press, 1948, p. 167-183.
3. Peter John Bakewell, «Minería y sociedad en el México colonial: Zacatecas 1546-1700». México: FCE, 1976, p. 123-125. Estos desacuerdos jurisdiccionales son mencionados también por J. H. Parry, op. cit., p. 169, y por A. García Abasolo, op. cit., p. 27 y 31.
4. Antonio F. García Abasolo., op. cit., p. 31.
5. Sobre las características del sistema político novohispano, véase la cuarta parte de este trabajo.
6. «Colección de documentos inéditos del Archivo de Indias», cédula de don Felipe a los oidores de la audiencia de México sobre las relaciones entre el virrey y la audiencia en asuntos de justicia. Madrid: CSIC, serie I, vol. 18, 435-437.
7. Alonso de Zorita, «Leyes y Ordenanzas Reales de las Indias del Mar Océano». México: SHCP, 1984, p. 141-142.
8. Domingo Lázaro de Arregui, «Descripción de la Nueva Galicia», edición y estudio de François Chevalier. Sevilla: CSIC, 1946, p. 189.
9. J. H. Parry, "The Ordinances of The Audience of New Galicia", en: «The Hispanic American Historical Review», vol. 18, 1938, p. 364.
10. Archivo General de la Nación, duplicados de Reales Cédulas, tomo I, exp. 36, f. 27-32.
11. P. J. Bakewell, op. cit., p. 127.
12. Sobre el carácter que adoptó la relación política-guerra en esa época, véase "La política y los administradores de la guerra: 1570-1585", en Philip W. Powell, «La guerra chichimeca (1550-1600)». México: FCE, 1977, p. 115.
13. J. H. Parry, op. cit., 1938, p. 366.
14. Clarence H. Haring, «El imperio hispánico en América». Buenos Aires: Peuser, 1958, p. 143.
15. El carácter casuístico llevó a una legislación amplísima, ya que para cada caso concreto se definían normas específicas que difícilmente se podían aplicar a otros casos. Véase José María Ots Capdequí, «El Estado español en las Indias». México: FCE, 1941, p. 12.
16. La idea del sistema político novohispano como interacción dinámica, coyuntural y permanente de esferas de poder, fue expuesta en la clase impartida por el doctor Bernardo García Martínez en el curso de historia política novohispana del doctorado en historia del CEH de El Colegio de México, el 19 octubre 1989.
17. Peggy K. Liss, «Orígenes de la nacionalidad mexicana, 1521-1526: la formación de una nueva sociedad». México: FCE, 1986, p. 112.
18. J. H. Parry, op. cit. 1948, p. 120.
19. Antonio García Abasolo, op. cit., p. 135.
20. Tales reformas, tendientes a fortalecer la institución virreinal, fueron: a) introducción de alcabalas; b) sustitución del clero regular por el secular, y c) en la audiencia, el establecimiento de la sala del crimen.
21. José Miranda, «Las ideas y las instituciones políticas mexicanas». México: UNAM, 1978, p. 112.
22. Ibíd., p. 103.
23. José Miranda, «España y Nueva España en la época de Felipe II». México: UNAM, 1962, p. 64-45.
24. Ibíd.
25. Según Cuauhtémoc Esparza Sánchez, entre 1569 y 1570 quien desempeñó las funciones de alcalde mayor en Zacatecas fue Francisco Batidor. Véase "Estado de Zacatecas y ciudad de Zacatecas" en «Enciclopedia de México». México, 1977, p. 1,079.
26. Desde mediados del siglo XVI se menciona a Francisco Batidor como propietario de cuatro casas de esclavos, en el informe que se entregó a Hernando Martínez de la Marcha -visitador general de la Corona española- por parte del entonces alguacil mayor de las minas de Zacatecas, Alonso de Santa Cruz. Véase "Zacatecas en 1550", en Federico Sescosse, «Temas zacatecanos». Zacatecas: Sociedad de amigos de Zacatecas, 1985, p. 33.
27. Al respecto, se afirma por uno de los defensores de esta tesis que "nunca se dio una clara línea de demarcación entre las funciones de las diversas agencias gubernamentales relacionadas con la problemática colonial [...], por el contrario, el traslapamiento era deliberadamente forzado". Véase Magali Sarfatti, «Spanish bureaucratic-patrimonialism in America». Berkeley: American Institute of International Studies, University of California, 1966, p. 30.
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